Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24757)
Sala Segunda. Sentencia 122/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 3898-2022. Promovido por don Borja Partida Lobo respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de su capital en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de la pena de prisión, al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no cumple las exigencias constitucionales de motivación reforzada (STC 32/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159812
cual no es un derecho del penado, siendo la regla general el cumplimiento de la pena tal
y como fue impuesta en la sentencia».
Finalmente, la providencia de 27 de abril de 2022 de la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado,
indicando, únicamente, que en la resolución cuya nulidad se pretendía se habían
razonado y expuesto los argumentos que justificaban la revocación de la suspensión
debidamente acordada por el Juzgado de lo Penal.
Ninguno de los argumentos expuestos colma la exigencia constitucional de
motivación conforme a los art. 24.1 y 17 CE que, en estos supuestos, exige atender a la
capacidad económica del sujeto. Y ello por los siguientes motivos.
a) Las resoluciones impugnadas se refieren, reiteradamente, al incumplimiento de
la obligación de pago de la responsabilidad civil como fundamento de la revocación de la
suspensión. Sin embargo, este tribunal ha declarado que «vincular sin solución de
continuidad la revocación con el impago de la responsabilidad civil no solo desconoce la
previsión del art. 86.4 CP, que […] no anuda automáticamente esa consecuencia al
incumplimiento del compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela
capacidad económica [del penado] para satisfacerla» (STC 32/2022, FJ 5). Es preciso
verificar la existencia efectiva del poder de pago como condición de la revocación, pues
es claro «en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la
suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada» (ATC 3/2018, FJ 7).
b) El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla considera que mantener el beneficio de
la suspensión, aunque los penados «se desentiendan» del pago de la responsabilidad
civil aduciendo su situación económica, vaciaría de contenido las previsiones de la
reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015 en materia de suspensión de las penas
privativas de libertad con la finalidad de proteger a la víctima, principal foco de atención
de dicha reforma. Frente a esta argumentación debe recordarse que este tribunal ha
rechazado expresamente que el derecho de reparación de la víctima pueda constituir el
fundamento de la revocación de la suspensión de la pena en los supuestos de impago
de la responsabilidad civil por imposibilidad material del penado.
Como señalamos en el ATC 3/2018, de 23 de enero, FJ 6, en el nuevo sistema, fruto
de la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, la clave se encuentra en «vincular la
concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica
por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su
deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho
deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose
en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil.
Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran,
por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa
normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido
expira sin que se haya pagado». En el mismo sentido declaramos en la STC 32/2022,
FJ 5 b): «El derecho a la reparación de la víctima y, en general, los planteamientos
victimológicos que incorpora el régimen de la suspensión y que puedan haber impulsado
la reforma, por más que puedan explicar la nueva regulación y orientar la interpretación
de la misma, encuentran su límite en la prohibición de condicionarla al pago de la
responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento».
c) Las resoluciones judiciales impugnadas señalan que el penado sabía que el pago
de la responsabilidad civil era condición del mantenimiento de la suspensión y el mismo
«aceptó estas condiciones para acceder a la suspensión». Con este argumento
desconocen, por tanto, que este tribunal ha señalado que el compromiso de pago del
penado previo a la concesión de la suspensión de la pena es un «indicio no concluyente
de la real capacidad económica del sujeto incumplidor» y que, por más que efectivamente
pueda no haber un cambio de circunstancias ya que el penado siempre careció de poder
de pago, debe tenerse presente que la cancelación de la suspensión se vincula
legalmente al incumplimiento cuando es posible hacer frente al pago comprometido. En
este sentido, «inferir una capacidad de cumplimiento al resolver sobre una revocación por
cve: BOE-A-2024-24757
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Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159812
cual no es un derecho del penado, siendo la regla general el cumplimiento de la pena tal
y como fue impuesta en la sentencia».
Finalmente, la providencia de 27 de abril de 2022 de la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado,
indicando, únicamente, que en la resolución cuya nulidad se pretendía se habían
razonado y expuesto los argumentos que justificaban la revocación de la suspensión
debidamente acordada por el Juzgado de lo Penal.
Ninguno de los argumentos expuestos colma la exigencia constitucional de
motivación conforme a los art. 24.1 y 17 CE que, en estos supuestos, exige atender a la
capacidad económica del sujeto. Y ello por los siguientes motivos.
a) Las resoluciones impugnadas se refieren, reiteradamente, al incumplimiento de
la obligación de pago de la responsabilidad civil como fundamento de la revocación de la
suspensión. Sin embargo, este tribunal ha declarado que «vincular sin solución de
continuidad la revocación con el impago de la responsabilidad civil no solo desconoce la
previsión del art. 86.4 CP, que […] no anuda automáticamente esa consecuencia al
incumplimiento del compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela
capacidad económica [del penado] para satisfacerla» (STC 32/2022, FJ 5). Es preciso
verificar la existencia efectiva del poder de pago como condición de la revocación, pues
es claro «en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la
suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada» (ATC 3/2018, FJ 7).
b) El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla considera que mantener el beneficio de
la suspensión, aunque los penados «se desentiendan» del pago de la responsabilidad
civil aduciendo su situación económica, vaciaría de contenido las previsiones de la
reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015 en materia de suspensión de las penas
privativas de libertad con la finalidad de proteger a la víctima, principal foco de atención
de dicha reforma. Frente a esta argumentación debe recordarse que este tribunal ha
rechazado expresamente que el derecho de reparación de la víctima pueda constituir el
fundamento de la revocación de la suspensión de la pena en los supuestos de impago
de la responsabilidad civil por imposibilidad material del penado.
Como señalamos en el ATC 3/2018, de 23 de enero, FJ 6, en el nuevo sistema, fruto
de la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, la clave se encuentra en «vincular la
concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica
por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su
deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho
deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose
en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil.
Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran,
por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa
normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido
expira sin que se haya pagado». En el mismo sentido declaramos en la STC 32/2022,
FJ 5 b): «El derecho a la reparación de la víctima y, en general, los planteamientos
victimológicos que incorpora el régimen de la suspensión y que puedan haber impulsado
la reforma, por más que puedan explicar la nueva regulación y orientar la interpretación
de la misma, encuentran su límite en la prohibición de condicionarla al pago de la
responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento».
c) Las resoluciones judiciales impugnadas señalan que el penado sabía que el pago
de la responsabilidad civil era condición del mantenimiento de la suspensión y el mismo
«aceptó estas condiciones para acceder a la suspensión». Con este argumento
desconocen, por tanto, que este tribunal ha señalado que el compromiso de pago del
penado previo a la concesión de la suspensión de la pena es un «indicio no concluyente
de la real capacidad económica del sujeto incumplidor» y que, por más que efectivamente
pueda no haber un cambio de circunstancias ya que el penado siempre careció de poder
de pago, debe tenerse presente que la cancelación de la suspensión se vincula
legalmente al incumplimiento cuando es posible hacer frente al pago comprometido. En
este sentido, «inferir una capacidad de cumplimiento al resolver sobre una revocación por
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