Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24757)
Sala Segunda. Sentencia 122/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 3898-2022. Promovido por don Borja Partida Lobo respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de su capital en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de la pena de prisión, al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no cumple las exigencias constitucionales de motivación reforzada (STC 32/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159810
responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica. Esto es, se
condiciona el otorgamiento de beneficio de suspensión a la asunción por el penado de
una actitud favorable hacia la víctima, que implique el compromiso de realizar un mínimo
esfuerzo tendente a resarcirla del daño. Si la situación económica del penado es
realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo
diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la
indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión
que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la
evaluación de cada caso concreto.
[…] Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se
valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa
normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido
expira sin que se haya pagado.
Es fácil concluir, por ello, que la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema
en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el
condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su
víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese
resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo,
la suspensión no se verá en ningún caso revocada. […]
Nada se encuentra, en definitiva, en la regulación penal cuestionada que pueda
entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la suspensión de la ejecución
a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles por falta de capacidad
económica, situación que, además, está expresamente prevista en el momento de
decidir sobre la revocación del beneficio» (FJ 7).
Aunque inicialmente los pronunciamientos del Tribunal Constitucional relativos a la
exigencia de una motivación reforzada en las decisiones que resolvían sobre la
suspensión de la pena no aludían de forma expresa a la revocación de la suspensión,
este tribunal en la STC 32/2022, de 7 de marzo, declaró que «sin duda es extrapolable a
ella, en tanto esa institución se integra en el diseño legal de la institución (sección
primera “De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad” del
capítulo III “De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad
y de la libertad condicional”) como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la
decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de
cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión». En el mismo sentido,
aplicando la doctrina fijada en la STC 32/2022, se han pronunciado recientemente las
SSTC 184/2023, de 11 de diciembre; 39/2024, de 11 de marzo; 70/2024, de 6 de mayo,
y 78/2024, de 20 de mayo.
En la STC 32/2022 citada se recoge la doctrina constitucional relativa al papel que la
capacidad económica del sujeto desempeña en las decisiones de suspensión y
revocación de la responsabilidad civil recogida en el ATC 3/2018 citado y concluye que
«ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad
civil cuando es imposible ese pago. En especial, la motivación de las decisiones
judiciales que revocan una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de
la concurrencia de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan
[art. 86.1 d) CP: “salvo que careciera de capacidad económica para ello”], junto con la
ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines
constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la
reeducación y reinserción social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a
los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas» (STC 32/2022, FJ 4).
cve: BOE-A-2024-24757
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159810
responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica. Esto es, se
condiciona el otorgamiento de beneficio de suspensión a la asunción por el penado de
una actitud favorable hacia la víctima, que implique el compromiso de realizar un mínimo
esfuerzo tendente a resarcirla del daño. Si la situación económica del penado es
realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo
diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la
indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión
que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la
evaluación de cada caso concreto.
[…] Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se
valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa
normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido
expira sin que se haya pagado.
Es fácil concluir, por ello, que la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema
en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el
condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su
víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese
resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo,
la suspensión no se verá en ningún caso revocada. […]
Nada se encuentra, en definitiva, en la regulación penal cuestionada que pueda
entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la suspensión de la ejecución
a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles por falta de capacidad
económica, situación que, además, está expresamente prevista en el momento de
decidir sobre la revocación del beneficio» (FJ 7).
Aunque inicialmente los pronunciamientos del Tribunal Constitucional relativos a la
exigencia de una motivación reforzada en las decisiones que resolvían sobre la
suspensión de la pena no aludían de forma expresa a la revocación de la suspensión,
este tribunal en la STC 32/2022, de 7 de marzo, declaró que «sin duda es extrapolable a
ella, en tanto esa institución se integra en el diseño legal de la institución (sección
primera “De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad” del
capítulo III “De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad
y de la libertad condicional”) como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la
decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de
cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión». En el mismo sentido,
aplicando la doctrina fijada en la STC 32/2022, se han pronunciado recientemente las
SSTC 184/2023, de 11 de diciembre; 39/2024, de 11 de marzo; 70/2024, de 6 de mayo,
y 78/2024, de 20 de mayo.
En la STC 32/2022 citada se recoge la doctrina constitucional relativa al papel que la
capacidad económica del sujeto desempeña en las decisiones de suspensión y
revocación de la responsabilidad civil recogida en el ATC 3/2018 citado y concluye que
«ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad
civil cuando es imposible ese pago. En especial, la motivación de las decisiones
judiciales que revocan una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de
la concurrencia de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan
[art. 86.1 d) CP: “salvo que careciera de capacidad económica para ello”], junto con la
ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines
constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la
reeducación y reinserción social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a
los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas» (STC 32/2022, FJ 4).
cve: BOE-A-2024-24757
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Núm. 286