Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24757)
Sala Segunda. Sentencia 122/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 3898-2022. Promovido por don Borja Partida Lobo respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de su capital en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de la pena de prisión, al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no cumple las exigencias constitucionales de motivación reforzada (STC 32/2022).
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Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159809

derivada de la ausencia de ponderación de las circunstancias personales del penado y
de una motivación reforzada de la decisión de revocación de la suspensión de la pena.
3. Doctrina constitucional sobre la motivación de las decisiones de revocación de la
suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad y la valoración de la
capacidad económica del penado en los supuestos de impago de la responsabilidad civil
impuesta: STC 32/2022, de 7 de marzo.
Este tribunal ha declarado reiteradamente, como se ha indicado más arriba, que «la
institución de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad afecta al valor
libertad por cuanto incide en la forma de cumplimiento de la pena y en el efectivo ingreso
en prisión del condenado, por más que el título jurídico habilitante para la restricción de
la libertad personal sea la sentencia condenatoria (entre muchas, SSTC 25/2000, de 31
de enero, FJ 2; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 110/2003, de 16 de junio, FJ 4,
y 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4 )» [STC 32/2022, FJ 2 a)].
En consecuencia, este tribunal ha exigido en las resoluciones judiciales que deciden
sobre la suspensión de la ejecución de la pena un canon reforzado de motivación, que
se traduce en dos pautas: (i) «en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que
la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya
motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad»; (ii) «en sentido positivo, se ha
especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la
ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y
bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal
de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de
prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad» (STC 320/2006, FJ 4).
Asimismo, este tribunal se ha pronunciado sobre la regulación actual de la suspensión de
la pena, el alcance del compromiso de pago de la responsabilidad civil antes de decidir sobre
la suspensión de aquella y la relevancia de determinar la verdadera situación económica del
penado en el momento de valorar las consecuencias de su incumplimiento. Así lo ha hecho
en el ATC 3/2018, de 23 de enero, dictado por el Pleno de este tribunal, que inadmitió a
trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4074-2017 planteada por un juzgado en relación
con la condición tercera del apartado segundo del art. 80 del Código penal, a partir de su
reforma por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
En este auto el tribunal declaró que en esta reforma el legislador optó por un régimen
en el que el penado debe comprometerse
«[A] satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo “con su capacidad
económica”, esto es, debiendo asumir que, como condenado que quiere evitar el
cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta, tiene la obligación de realizar
algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus responsabilidades frente
a la víctima del delito cometido. Ello no obsta, sin embargo, a que durante la ejecución
de la suspensión de la pena se valore si el impago finalmente producido responde a una
verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento
deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en
la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la
ejecución de la pena no ha de ser revocada. Así lo señala categóricamente el
artículo 86.1, letra d), que dispone la revocación de la suspensión cuando el penado:
“Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos
cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de
las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de
capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su
patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de
enjuiciamiento civil”.
En definitiva, lo único que se exige en el momento de decidir sobre la suspensión de
la ejecución es un compromiso mínimo por parte del penado de satisfacer la

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Núm. 286