Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24757)
Sala Segunda. Sentencia 122/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 3898-2022. Promovido por don Borja Partida Lobo respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de su capital en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de la pena de prisión, al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no cumple las exigencias constitucionales de motivación reforzada (STC 32/2022).
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Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159808

una prórroga del plazo para el pago de la responsabilidad civil, sin invocar la vulneración
de los arts. 17 y 9 CE. En el recurso de apelación su defensa alegó la infracción del
art. 86.1 d) CP insistiendo en su falta de capacidad económica para hacer frente a la
deuda –acreditada documentalmente y cuya verificación a través de la consulta al punto
neutro judicial solicitaba– y reiterando la petición subsidiaria del otorgamiento de un
nuevo plazo para el pago de la indemnización, en atención a sus circunstancias
personales. En el escrito formulando el incidente de nulidad de actuaciones el
demandante de amparo se refiere expresamente a la infracción del art. 86.1 d) CP; a la
ausencia de un pronunciamiento sobre el otorgamiento de un nuevo plazo para el pago;
a la indefensión derivada de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) por falta de la debida motivación (art. 120.3 CE); menciona la infracción del
art. 25 CE (sin desarrollar su denuncia); y la necesidad de un análisis de las razones de
fondo sobre la falta de cumplimiento del pago de la indemnización, para conceder un
nuevo aplazamiento u otra medida alternativa a la entrada en prisión como los trabajos
en beneficio de la comunidad.
En consecuencia, del examen de las actuaciones, resulta que la vulneración del
derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17 CE) no fue invocada previamente
ante los órganos judiciales cuyas decisiones se impugnan, por lo que este motivo
incurriría en falta de la denuncia de la vulneración. En todo caso, hemos declarado
reiteradamente que la suspensión de la ejecución de la pena no afecta directamente al
derecho a la libertad personal (art. 17 CE), pues «la suspensión de la ejecución no es el
título habilitante de la pérdida de libertad, sino una incidencia ejecutiva que modaliza, en
beneficio del reo, el cumplimiento de la pena impuesto en dicho título, que es la
sentencia condenatoria (por todas, STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4)»
[ATC 3/2018, de 23 de enero, FJ 5 (ii)].
La queja basada en la infracción del art. 9 CE debe ser igualmente inadmitida, al
haber sido invocada por primera vez en la demanda de amparo, sin respetar el carácter
subsidiario de este recurso. Ello sin perjuicio de señalar, como indica el fiscal, que dicho
precepto no regula derechos y libertades que sean susceptibles de tutela a través del
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, quedando circunscrito este a la
protección de los derechos y libertades reconocidos en el art. 14 y en la sección primera
del capítulo segundo del título primero de la Constitución y de la objeción de conciencia,
conforme a lo establecido en los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC (SSTC 43/1991, de 25 de
febrero, FJ 1, y 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2, y AATC 1021/1988, de 26 de
septiembre, FJ 3, y 268/2006, de 6 de julio, FJ 5).
Finalmente, este tribunal conserva la potestad de declarar de oficio y no solo a
instancia de parte, la inexistencia de algún presupuesto procesal de la demanda de
amparo si así lo constata tras haber examinado las actuaciones del proceso a quo
remitidas, luego de admitirse a trámite el recurso [últimamente, SSTC 78/2021, de 19 de
abril, FJ 2; 42/2022, de 21 de marzo, FJ 2 c); 66/2022, de 2 de junio, FJ 3 A) a), esta
última del Pleno, y 132/2022, de 24 de octubre, FJ 2 d)].
Partiendo de esta premisa, aunque ninguna de las partes lo ha puesto de manifiesto,
cabe apreciar que la queja de la infracción del art. 25 CE, que se menciona por primera
vez (sin el más mínimo desarrollo argumental) en el incidente de nulidad de actuaciones
contra el auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial que desestimó el recurso
de apelación y se reproduce en el recurso de amparo «privó de manera absoluta –no
solo tardía– al órgano judicial responsable de la vulneración traída en amparo, a poder
conocer y en su caso reparar la lesión invocada. Con ello el recurrente desconoció el
carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional, lo que determina la
inadmisibilidad de esta queja, de la que no cabe realizar por tanto un examen de fondo
[entre otras, SSTC 173/2021, de 25 de octubre, FJ 3; 3/2022, de 24 de enero, FJ 1 B);
11/2022, de 7 de febrero, FJ 2 B); y 26/2022, de 24 de febrero, FJ único; y las que en
ellas se citan]» [STC 132/2022, de 24 de octubre, FJ 2 d) ].
Resuelto el apartado de los óbices procesales, hemos de acceder a la queja de
fondo que se mantiene, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

cve: BOE-A-2024-24757
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Núm. 286