Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24757)
Sala Segunda. Sentencia 122/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 3898-2022. Promovido por don Borja Partida Lobo respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de su capital en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de la pena de prisión, al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no cumple las exigencias constitucionales de motivación reforzada (STC 32/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159806
tenerse en cuenta en relación a la posible infracción del art. 24.1 CE que también
denuncia el recurrente.
(iv) A continuación, el fiscal examina la vulneración del art. 24.1 CE en relación con
el art. 17 CE haciendo referencia a las alegaciones del recurrente, la doctrina de este
tribunal y la aplicación de la doctrina constitucional al presente caso.
El fiscal estima, en relación con las resoluciones impugnadas, que su argumentación
no se ajusta, en términos de razonabilidad, a la doctrina constitucional sobre la materia,
al carecer de la debida motivación reforzada, ponderando los bienes y derechos en
conflicto y las circunstancias concurrentes, entre ellas, la capacidad económica real del
penado.
En particular, subraya que constaba en las actuaciones la declaración de insolvencia;
dos averiguaciones patrimoniales; se había acordado la retención y embargo de bienes
del reo –aparentemente sin éxito–; y la defensa del penado había aportado documental.
Y las resoluciones dictadas, sin embargo, se limitan a constatar que el penado no ha
pagado nada, sin incluir en la fundamentación fáctica y jurídica de la decisión ninguna
valoración relativa a la situación económica del penado y de las conclusiones que se
derivan de la misma respecto de la voluntad de cumplimiento del penado.
Asimismo, el fiscal advierte la disconformidad con la doctrina constitucional de dos
argumentos adicionales que el Juzgado de lo Penal apunta en su resolución (la
«finalidad de proteger a la víctima» y que el penado «aceptó estas condiciones para
acceder a la suspensión»). Y señala que la Audiencia Provincial había añadido «en
términos que cabría tildar de reformatio in peius argumental, un razonamiento
absolutamente ajeno no solo a la apelación formulada por el penado, sino también al
propio debate suscitado en la instancia: trae a colación la Sala la perpetración por el
señor Partida Lobo de otros delitos durante el tiempo de suspensión condicional».
Respecto de este argumento el fiscal señala: «Con independencia de que […] uno de
esos delitos había sido expresamente descartado por el Juzgado de lo Penal como
causa de revocación de la suspensión porque se produjo antes de que se le notificaran
al interesado las condiciones de aquella, es evidente que la perpetración de otras
infracciones penales en fase de suspensión condicional infringe otra condición (distinta
del pago de la responsabilidad civil) sobre cuya concurrencia el tribunal provincial no
había oído en absoluto al afectado. Por tanto, ese argumento ha de calificarse
necesariamente de irracional a los efectos de la concreta motivación exigida por el
art. 24.1 CE en un supuesto de revocación de la suspensión condicional de la pena por
impago de la responsabilidad civil, sin perjuicio de su eventual valoración en el marco del
derecho de defensa que consagra el apartado 2 de ese mismo artículo, cuya
consideración no procede porque el recurrente de amparo no lo ha hecho valer.
Naturalmente, sin que ello haga obstáculo a que pueda declararse incumplida la
condición de no volver a delinquir en el tiempo de la suspensión, con las consecuencias
legales que puedan derivar del incumplimiento de esa otra condición».
Finalmente, el fiscal considera que la escueta afirmación contenida en la providencia
de 27 de abril de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla que
inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado, sin ninguna fundamentación
justificativa, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del penado,
citando su similitud con el supuesto abordado en la STC 132/2022, de 24 de octubre.
9. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de 5 de diciembre de 2022 se hizo
constar haberse recibido el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, no habiendo
presentado escrito ninguna de las partes en contestación al traslado conferido, quedando
el presente recurso de amparo pendiente de deliberación cuando por turno le
correspondiera.
10. Mediante providencia de 17 de octubre de 2024, se señaló para la deliberación
y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2024-24757
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
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tenerse en cuenta en relación a la posible infracción del art. 24.1 CE que también
denuncia el recurrente.
(iv) A continuación, el fiscal examina la vulneración del art. 24.1 CE en relación con
el art. 17 CE haciendo referencia a las alegaciones del recurrente, la doctrina de este
tribunal y la aplicación de la doctrina constitucional al presente caso.
El fiscal estima, en relación con las resoluciones impugnadas, que su argumentación
no se ajusta, en términos de razonabilidad, a la doctrina constitucional sobre la materia,
al carecer de la debida motivación reforzada, ponderando los bienes y derechos en
conflicto y las circunstancias concurrentes, entre ellas, la capacidad económica real del
penado.
En particular, subraya que constaba en las actuaciones la declaración de insolvencia;
dos averiguaciones patrimoniales; se había acordado la retención y embargo de bienes
del reo –aparentemente sin éxito–; y la defensa del penado había aportado documental.
Y las resoluciones dictadas, sin embargo, se limitan a constatar que el penado no ha
pagado nada, sin incluir en la fundamentación fáctica y jurídica de la decisión ninguna
valoración relativa a la situación económica del penado y de las conclusiones que se
derivan de la misma respecto de la voluntad de cumplimiento del penado.
Asimismo, el fiscal advierte la disconformidad con la doctrina constitucional de dos
argumentos adicionales que el Juzgado de lo Penal apunta en su resolución (la
«finalidad de proteger a la víctima» y que el penado «aceptó estas condiciones para
acceder a la suspensión»). Y señala que la Audiencia Provincial había añadido «en
términos que cabría tildar de reformatio in peius argumental, un razonamiento
absolutamente ajeno no solo a la apelación formulada por el penado, sino también al
propio debate suscitado en la instancia: trae a colación la Sala la perpetración por el
señor Partida Lobo de otros delitos durante el tiempo de suspensión condicional».
Respecto de este argumento el fiscal señala: «Con independencia de que […] uno de
esos delitos había sido expresamente descartado por el Juzgado de lo Penal como
causa de revocación de la suspensión porque se produjo antes de que se le notificaran
al interesado las condiciones de aquella, es evidente que la perpetración de otras
infracciones penales en fase de suspensión condicional infringe otra condición (distinta
del pago de la responsabilidad civil) sobre cuya concurrencia el tribunal provincial no
había oído en absoluto al afectado. Por tanto, ese argumento ha de calificarse
necesariamente de irracional a los efectos de la concreta motivación exigida por el
art. 24.1 CE en un supuesto de revocación de la suspensión condicional de la pena por
impago de la responsabilidad civil, sin perjuicio de su eventual valoración en el marco del
derecho de defensa que consagra el apartado 2 de ese mismo artículo, cuya
consideración no procede porque el recurrente de amparo no lo ha hecho valer.
Naturalmente, sin que ello haga obstáculo a que pueda declararse incumplida la
condición de no volver a delinquir en el tiempo de la suspensión, con las consecuencias
legales que puedan derivar del incumplimiento de esa otra condición».
Finalmente, el fiscal considera que la escueta afirmación contenida en la providencia
de 27 de abril de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla que
inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado, sin ninguna fundamentación
justificativa, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del penado,
citando su similitud con el supuesto abordado en la STC 132/2022, de 24 de octubre.
9. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de 5 de diciembre de 2022 se hizo
constar haberse recibido el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, no habiendo
presentado escrito ninguna de las partes en contestación al traslado conferido, quedando
el presente recurso de amparo pendiente de deliberación cuando por turno le
correspondiera.
10. Mediante providencia de 17 de octubre de 2024, se señaló para la deliberación
y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.
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