Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24758)
Sala Primera. Sentencia 123/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 1573-2023. Promovido por don Álvaro Salinas Cabana respecto de la sentencia condenatoria de conformidad dictada por un juzgado de lo penal de Sevilla. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento en los sucesivos trámites procesales a quien se tuvo como parte en calidad de acusación particular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159824
Por otra parte, el Tribunal tampoco puede asumir como argumento relevante a estos
efectos el utilizado en el auto impugnado de la carencia de cobertura legal de la
personación acordada del demandante como acusación particular durante la instrucción
en la providencia de 25 de noviembre de 2021 y de la falta de diligencia del demandante
al no haber comparecido voluntariamente para otorgar apoderamiento apud acta sin
previo requerimiento judicial. No es labor de este tribunal pronunciarse en el contexto de
este recurso de amparo sobre la eventual cobertura legal de aquella decisión, sino,
simplemente, sobre la valoración judicial que se hace en el auto impugnado al respecto
como causa impeditiva para apreciar la vulneración del art. 24.1 CE alegada por el
demandante en el incidente de nulidad de actuaciones. A esos efectos, el Tribunal cree
necesario hacer las siguientes consideraciones:
(a) Con independencia de la legalidad o no de la decisión judicial de personación o
de si hubiera sido necesaria o no una comparecencia voluntaria del demandante en el
juzgado de instrucción para otorgar el apoderamiento sin necesidad de requerimiento
previo, el Tribunal comprueba que la providencia de 25 de noviembre de 2021, que tuvo
por personado al demandante como acusación particular, es una decisión judicial que
alcanzó firmeza al no ser controvertida ni impugnada por ninguno de los legitimados ni
ser anulada de oficio merced a las posibilidades previstas en la legislación procesal. Ello
es susceptible de generar, a semejanza de lo que ha reiterado la jurisprudencia
constitucional en relación con la errónea indicación de recursos (así, STC 4/2021, de 25
de enero, FJ 3), a partir de la autoridad debida a las diversas resoluciones judiciales, una
confianza o expectativa legítima en el demandante de que había adquirido la condición
de parte como acusación particular sin la necesidad de que fuera requerido para
designación apud acta y, por tanto, que los órganos judiciales le darían un tratamiento
procesal conforme a ello, incluyendo la aplicación del régimen procesal de
comunicaciones. De ese modo, la expectativa derivada de la autoridad debida a un
pronunciamiento judicial firme, con independencia de las dudas que su legalidad pudiera
suscitar, impide afirmar en este caso una falta de diligencia en la actuación del
demandante por no haber comparecido voluntariamente sin requerimiento a otorgar
apoderamiento apud acta que le obligue a soportar las consecuencias derivadas del
incumplimiento judicial del régimen procesal de notificaciones.
(b) El Tribunal también constata que el auto impugnado niega la existencia de una
cobertura legal en la providencia por la que se acordó la personación como argumento
para negar que el demandante pudiera ser beneficiario del régimen procesal de
notificación propio de las partes acusadoras necesario para apreciar la alegada
vulneración del art. 24.1 CE. De nuevo, con independencia de la corrección desde una
perspectiva de la legalidad ordinaria de esa apreciación, el Tribunal comprueba que en el
auto impugnado se niega cualquier efecto jurídico útil a la providencia de 25 de
noviembre de 2021, derivado de esa supuesta falta de cobertura legal, al margen de
cualquier procedimiento de anulación de oficio previsto legalmente y, singularmente, de
las posibilidades que al efecto se establece en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Por tanto, en estas circunstancias, el Tribunal no puede admitir como un
argumento constitucionalmente válido esa supuesta falta de cobertura legal para
justificar el rechazo de la indefensión alegada por el recurrente en el incidente de nulidad
de actuaciones.
(c) El Tribunal también tiene que poner de manifiesto que, conforme a
jurisprudencia constitucional reiterada, el defecto en la postulación procesal, incluido el
de que quienes pretender ejercer como acusación particular en un proceso penal en
defensa de sus intereses, es subsanable y, por tanto, el órgano judicial está obligado a
facilitar el acceso de la víctima que ha mostrado su interés en ser parte al procedimiento
el ejercicio de la acción penal, cumpliendo de esta forma el mandato implícito al
legislador y al intérprete, contenido en el art. 24 CE, dirigido a promover en la medida de
lo posible la defensa en el proceso de los derechos e intereses legítimos de los
ciudadanos (así, por ejemplo, STC 16/2001, de 29 de enero, FJ 5). En atención a esa
jurisprudencia, el Tribunal tampoco puede asumir que se justifique el rechazo de la
cve: BOE-A-2024-24758
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Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159824
Por otra parte, el Tribunal tampoco puede asumir como argumento relevante a estos
efectos el utilizado en el auto impugnado de la carencia de cobertura legal de la
personación acordada del demandante como acusación particular durante la instrucción
en la providencia de 25 de noviembre de 2021 y de la falta de diligencia del demandante
al no haber comparecido voluntariamente para otorgar apoderamiento apud acta sin
previo requerimiento judicial. No es labor de este tribunal pronunciarse en el contexto de
este recurso de amparo sobre la eventual cobertura legal de aquella decisión, sino,
simplemente, sobre la valoración judicial que se hace en el auto impugnado al respecto
como causa impeditiva para apreciar la vulneración del art. 24.1 CE alegada por el
demandante en el incidente de nulidad de actuaciones. A esos efectos, el Tribunal cree
necesario hacer las siguientes consideraciones:
(a) Con independencia de la legalidad o no de la decisión judicial de personación o
de si hubiera sido necesaria o no una comparecencia voluntaria del demandante en el
juzgado de instrucción para otorgar el apoderamiento sin necesidad de requerimiento
previo, el Tribunal comprueba que la providencia de 25 de noviembre de 2021, que tuvo
por personado al demandante como acusación particular, es una decisión judicial que
alcanzó firmeza al no ser controvertida ni impugnada por ninguno de los legitimados ni
ser anulada de oficio merced a las posibilidades previstas en la legislación procesal. Ello
es susceptible de generar, a semejanza de lo que ha reiterado la jurisprudencia
constitucional en relación con la errónea indicación de recursos (así, STC 4/2021, de 25
de enero, FJ 3), a partir de la autoridad debida a las diversas resoluciones judiciales, una
confianza o expectativa legítima en el demandante de que había adquirido la condición
de parte como acusación particular sin la necesidad de que fuera requerido para
designación apud acta y, por tanto, que los órganos judiciales le darían un tratamiento
procesal conforme a ello, incluyendo la aplicación del régimen procesal de
comunicaciones. De ese modo, la expectativa derivada de la autoridad debida a un
pronunciamiento judicial firme, con independencia de las dudas que su legalidad pudiera
suscitar, impide afirmar en este caso una falta de diligencia en la actuación del
demandante por no haber comparecido voluntariamente sin requerimiento a otorgar
apoderamiento apud acta que le obligue a soportar las consecuencias derivadas del
incumplimiento judicial del régimen procesal de notificaciones.
(b) El Tribunal también constata que el auto impugnado niega la existencia de una
cobertura legal en la providencia por la que se acordó la personación como argumento
para negar que el demandante pudiera ser beneficiario del régimen procesal de
notificación propio de las partes acusadoras necesario para apreciar la alegada
vulneración del art. 24.1 CE. De nuevo, con independencia de la corrección desde una
perspectiva de la legalidad ordinaria de esa apreciación, el Tribunal comprueba que en el
auto impugnado se niega cualquier efecto jurídico útil a la providencia de 25 de
noviembre de 2021, derivado de esa supuesta falta de cobertura legal, al margen de
cualquier procedimiento de anulación de oficio previsto legalmente y, singularmente, de
las posibilidades que al efecto se establece en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Por tanto, en estas circunstancias, el Tribunal no puede admitir como un
argumento constitucionalmente válido esa supuesta falta de cobertura legal para
justificar el rechazo de la indefensión alegada por el recurrente en el incidente de nulidad
de actuaciones.
(c) El Tribunal también tiene que poner de manifiesto que, conforme a
jurisprudencia constitucional reiterada, el defecto en la postulación procesal, incluido el
de que quienes pretender ejercer como acusación particular en un proceso penal en
defensa de sus intereses, es subsanable y, por tanto, el órgano judicial está obligado a
facilitar el acceso de la víctima que ha mostrado su interés en ser parte al procedimiento
el ejercicio de la acción penal, cumpliendo de esta forma el mandato implícito al
legislador y al intérprete, contenido en el art. 24 CE, dirigido a promover en la medida de
lo posible la defensa en el proceso de los derechos e intereses legítimos de los
ciudadanos (así, por ejemplo, STC 16/2001, de 29 de enero, FJ 5). En atención a esa
jurisprudencia, el Tribunal tampoco puede asumir que se justifique el rechazo de la
cve: BOE-A-2024-24758
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Núm. 286