Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24758)
Sala Primera. Sentencia 123/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 1573-2023. Promovido por don Álvaro Salinas Cabana respecto de la sentencia condenatoria de conformidad dictada por un juzgado de lo penal de Sevilla. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento en los sucesivos trámites procesales a quien se tuvo como parte en calidad de acusación particular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159825
indefensión alegada por el recurrente con fundamento en una eventual falta de diligencia
del demandante en la debida cumplimentación de los requisitos de postulación cuando,
tratándose de un defecto que este tribunal ha considerado subsanable en proyección de
las garantías del art. 24.1 CE, en ningún momento se ha dado esa posibilidad al
demandante.
En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal concluye que concurre la tercera
exigencia para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE,
al constatar que la indefensión material causada al demandante no puede ser imputada
a su voluntad o falta de diligencia, que era uno de los argumentos utilizados en el auto
impugnado.
(iv) El auto impugnado también ha utilizado como argumento para denegar la
existencia de la vulneración alegada por el demandante del art. 24.1 CE en el incidente
de nulidad y las consecuencias anulatorias y de retroacción inherente a ello un juicio de
proporcionalidad de acuerdo con el que, al ser de conformidad la sentencia
condenatoria, se frustrarían los beneficios de rebaja de la pena obtenidos por el
condenado que deben ser considerados prevalentes frente al perjuicio causado al
demandante.
El Tribunal no puede compartir la validez constitucional de este juicio de
proporcionalidad. En primer lugar, ese juicio de proporcionalidad podría proyectarse, en
su caso, sobre la eventual necesidad o modulación de la anulación de la sentencia
absolutoria o de la retroacción de actuaciones, pero no puede tener el alcance
pretendido de impedir la declaración de la existencia de una lesión del derecho
fundamental a no padecer indefensión. La jurisprudencia constitucional ya ha incidido en
que por poderosas razones de seguridad jurídica o de la protección de intereses o
derechos constitucionales de terceros puede resultar necesario no añadir la anulación de
una sentencia absolutoria firme –a la que el auto impugnado equipara mutatis mutandi
las ventajas de la rebaja de penas obtenidas con una sentencia condenatoria de
conformidad– a la declaración de lesión de un derecho fundamental –procesal o
sustantivo– de las acusaciones, pero ello no significa que dicha declaración de
vulneración del derecho fundamental quede vacía de incidencia objetiva en el
ordenamiento, de efectivo contenido de reparación moral y de potencial para generar
una futura indemnización por mal funcionamiento de la administración de la justicia penal
(SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2, o 4/2004, de 14 de enero, FJ 4). En ese
sentido, desde la perspectiva de la interdicción constitucional de la indefensión de las
acusaciones, no cabe aceptar que este juicio de proporcionalidad sea un obstáculo para
declarar que en la vía judicial había concurrido una vulneración del art. 24.1 CE, una vez
acreditada la existencia de una infracción procedimental generadora de una indefensión
material de la parte no imputable a su voluntad o falta de diligencia.
La proyección que el auto impugnado ha hecho de este juicio de proporcionalidad
para negar una eventual nulidad de la sentencia condenatoria de conformidad y de
retroacción de actuaciones en restablecimiento de la indefensión generada al
demandante tampoco responde a los parámetros establecidos en la jurisprudencia
constitucional. A esos efectos, resulta preciso reiterar que la jurisprudencia constitucional
ha afirmado que la anulación de la sentencia –absolutoria o condenatoria– y la repetición
del enjuiciamiento puede constituir una tutela jurídica adecuada, compatible con las
exigencias del art. 24.1 CE, en los casos de que los acusadores hayan padecido un vicio
de procedimiento de tal envergadura que permita inferir que el juicio celebrado no tiene
las características propias de un juicio justo [STC 9/2024, de 17 de enero, FJ 3 A) e) (i)].
Esta posición responde a la idea de que «en un decidido equilibrio entre el estatuto
constitucional reforzado del acusado y la necesidad de no excluir a las acusaciones de
las garantías del artículo 24 CE, se admite constitucionalmente la posibilidad de anular
una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de
actuaciones, en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial
del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de
garantías no permite hablar de «proceso» en sentido propio, ni puede permitir tampoco
cve: BOE-A-2024-24758
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Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159825
indefensión alegada por el recurrente con fundamento en una eventual falta de diligencia
del demandante en la debida cumplimentación de los requisitos de postulación cuando,
tratándose de un defecto que este tribunal ha considerado subsanable en proyección de
las garantías del art. 24.1 CE, en ningún momento se ha dado esa posibilidad al
demandante.
En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal concluye que concurre la tercera
exigencia para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE,
al constatar que la indefensión material causada al demandante no puede ser imputada
a su voluntad o falta de diligencia, que era uno de los argumentos utilizados en el auto
impugnado.
(iv) El auto impugnado también ha utilizado como argumento para denegar la
existencia de la vulneración alegada por el demandante del art. 24.1 CE en el incidente
de nulidad y las consecuencias anulatorias y de retroacción inherente a ello un juicio de
proporcionalidad de acuerdo con el que, al ser de conformidad la sentencia
condenatoria, se frustrarían los beneficios de rebaja de la pena obtenidos por el
condenado que deben ser considerados prevalentes frente al perjuicio causado al
demandante.
El Tribunal no puede compartir la validez constitucional de este juicio de
proporcionalidad. En primer lugar, ese juicio de proporcionalidad podría proyectarse, en
su caso, sobre la eventual necesidad o modulación de la anulación de la sentencia
absolutoria o de la retroacción de actuaciones, pero no puede tener el alcance
pretendido de impedir la declaración de la existencia de una lesión del derecho
fundamental a no padecer indefensión. La jurisprudencia constitucional ya ha incidido en
que por poderosas razones de seguridad jurídica o de la protección de intereses o
derechos constitucionales de terceros puede resultar necesario no añadir la anulación de
una sentencia absolutoria firme –a la que el auto impugnado equipara mutatis mutandi
las ventajas de la rebaja de penas obtenidas con una sentencia condenatoria de
conformidad– a la declaración de lesión de un derecho fundamental –procesal o
sustantivo– de las acusaciones, pero ello no significa que dicha declaración de
vulneración del derecho fundamental quede vacía de incidencia objetiva en el
ordenamiento, de efectivo contenido de reparación moral y de potencial para generar
una futura indemnización por mal funcionamiento de la administración de la justicia penal
(SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2, o 4/2004, de 14 de enero, FJ 4). En ese
sentido, desde la perspectiva de la interdicción constitucional de la indefensión de las
acusaciones, no cabe aceptar que este juicio de proporcionalidad sea un obstáculo para
declarar que en la vía judicial había concurrido una vulneración del art. 24.1 CE, una vez
acreditada la existencia de una infracción procedimental generadora de una indefensión
material de la parte no imputable a su voluntad o falta de diligencia.
La proyección que el auto impugnado ha hecho de este juicio de proporcionalidad
para negar una eventual nulidad de la sentencia condenatoria de conformidad y de
retroacción de actuaciones en restablecimiento de la indefensión generada al
demandante tampoco responde a los parámetros establecidos en la jurisprudencia
constitucional. A esos efectos, resulta preciso reiterar que la jurisprudencia constitucional
ha afirmado que la anulación de la sentencia –absolutoria o condenatoria– y la repetición
del enjuiciamiento puede constituir una tutela jurídica adecuada, compatible con las
exigencias del art. 24.1 CE, en los casos de que los acusadores hayan padecido un vicio
de procedimiento de tal envergadura que permita inferir que el juicio celebrado no tiene
las características propias de un juicio justo [STC 9/2024, de 17 de enero, FJ 3 A) e) (i)].
Esta posición responde a la idea de que «en un decidido equilibrio entre el estatuto
constitucional reforzado del acusado y la necesidad de no excluir a las acusaciones de
las garantías del artículo 24 CE, se admite constitucionalmente la posibilidad de anular
una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de
actuaciones, en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial
del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de
garantías no permite hablar de «proceso» en sentido propio, ni puede permitir tampoco
cve: BOE-A-2024-24758
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Núm. 286