Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24758)
Sala Primera. Sentencia 123/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 1573-2023. Promovido por don Álvaro Salinas Cabana respecto de la sentencia condenatoria de conformidad dictada por un juzgado de lo penal de Sevilla. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento en los sucesivos trámites procesales a quien se tuvo como parte en calidad de acusación particular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159826
que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable» [STC 1/2019, de 14 de
enero, FJ 3; y en sentido similar, SSTC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4, o 72/2024, de 7 de
mayo, FJ 4 a)]. En atención a esta jurisprudencia, desde la perspectiva de la interdicción
constitucional de la indefensión de las acusaciones, tampoco cabe aceptar que este
juicio de proporcionalidad hubiera sido un obstáculo para que, una vez apreciada la
vulneración del art. 24.1 CE, su restauración hubiera posibilitado la anulación de la
sentencia de conformidad y la retroacción de actuaciones para permitir al demandante
participar en el procedimiento penal en defensa de sus pretensiones penales y civiles.
En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal concluye que debe estimarse el
presente recurso de amparo al apreciar que se ha vulnerado el derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión del demandante, pues ha quedado acreditado que en la
vía judicial previa (i) se ha producido la infracción de la normativa procesal relativa al
régimen de comunicaciones con las acusaciones, (ii) esa infracción le ha causado una
indefensión material, al impedirle comparecer en el proceso penal para defender
eventuales pretensiones penales y civiles que han quedado imprejuzgadas por no haber
sido tampoco ejercidas por el Ministerio Fiscal; y (iii) esa indefensión no puede ser
imputada a su voluntad o falta de diligencia. Cuestión distinta es la existencia de
argumentos constitucionales, ajenos al juicio de proporcionalidad utilizado en el auto
impugnado, pero vinculados al estricto objetivo de restablecimiento del derecho
fundamental del demandante, que, como se exponen en el fundamento jurídico siguiente
para establecer el alcance de la estimación de este recurso de amparo, permiten limitar o
modular tanto la nulidad de la sentencia de conformidad como el alcance de la
retroacción de actuaciones.
4.
Alcance de la estimación del amparo.
(i) La anulación de dicha sentencia, dictada previa conformidad del acusado, no
determina ningún efecto restaurativo para el derecho vulnerado del demandante y sí es
susceptible de causar perjuicios a terceros, singularmente al propio acusado, las otras
dos acusaciones particulares personadas e incluso el resto de las víctimas de la
conducta enjuiciada que, sin haber sido parte como acusaciones particulares, obtuvieron
una respuesta judicial sobre el ejercicio de las acciones penales y civiles que, en su
favor, articuló el Ministerio Fiscal.
(ii) No hay necesidad de anular ningún pronunciamiento judicial contenido en dicha
sentencia debido a su falta de conexión con la vulneración constitucional sufrida por el
demandante, en la medida en que la indefensión material que se le ha causado tiene
como único efecto haber dejado imprejuzgada cualquier posible pretensión penal o civil a
ejercitar por el demandante en defensa de sus intereses.
(iii) La circunstancia de que demandante de amparo pierda la oportunidad de alegar
y sustentar pretensión alguna en este procedimiento en relación con la totalidad de los
hechos imputados al acusado, como si hicieron el resto de las acusaciones particulares,
aunque no existiera ninguna vinculación directa con su condición de víctimas, no resulta
de relevancia para propiciar la nulidad de la sentencia enjuiciada. Esta posibilidad de las
acusaciones particulares, derivada de la acumulación de acciones o del mantenimiento
de la continencia de la causa, responde a criterios de eficiencia o armonía procesal, pero
no es una imposición jurídica conectada con exigencias o garantías constitucionales. De
ese modo, el restablecimiento del derecho del demandante a no sufrir indefensión en el
ejercicio de la acción penal no impone la posibilidad o necesidad de participar de manera
incondicionada en el ejercicio del ius puniendi contra el acusado respecto de cualquier
conducta desarrollada por este que, por razones de acumulación, hubieran sido
enjuiciadas de manera conjunta en un mismo proceso penal con aquellas de las que es
cve: BOE-A-2024-24758
Verificable en https://www.boe.es
a) El restablecimiento del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) no determina la anulación de la sentencia
condenatoria núm. 72/2022, de 2 de marzo, del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla,
ni de la ejecutoria a la que ha dado lugar, atendidas las siguientes razones:
Núm. 286
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que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable» [STC 1/2019, de 14 de
enero, FJ 3; y en sentido similar, SSTC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4, o 72/2024, de 7 de
mayo, FJ 4 a)]. En atención a esta jurisprudencia, desde la perspectiva de la interdicción
constitucional de la indefensión de las acusaciones, tampoco cabe aceptar que este
juicio de proporcionalidad hubiera sido un obstáculo para que, una vez apreciada la
vulneración del art. 24.1 CE, su restauración hubiera posibilitado la anulación de la
sentencia de conformidad y la retroacción de actuaciones para permitir al demandante
participar en el procedimiento penal en defensa de sus pretensiones penales y civiles.
En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal concluye que debe estimarse el
presente recurso de amparo al apreciar que se ha vulnerado el derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión del demandante, pues ha quedado acreditado que en la
vía judicial previa (i) se ha producido la infracción de la normativa procesal relativa al
régimen de comunicaciones con las acusaciones, (ii) esa infracción le ha causado una
indefensión material, al impedirle comparecer en el proceso penal para defender
eventuales pretensiones penales y civiles que han quedado imprejuzgadas por no haber
sido tampoco ejercidas por el Ministerio Fiscal; y (iii) esa indefensión no puede ser
imputada a su voluntad o falta de diligencia. Cuestión distinta es la existencia de
argumentos constitucionales, ajenos al juicio de proporcionalidad utilizado en el auto
impugnado, pero vinculados al estricto objetivo de restablecimiento del derecho
fundamental del demandante, que, como se exponen en el fundamento jurídico siguiente
para establecer el alcance de la estimación de este recurso de amparo, permiten limitar o
modular tanto la nulidad de la sentencia de conformidad como el alcance de la
retroacción de actuaciones.
4.
Alcance de la estimación del amparo.
(i) La anulación de dicha sentencia, dictada previa conformidad del acusado, no
determina ningún efecto restaurativo para el derecho vulnerado del demandante y sí es
susceptible de causar perjuicios a terceros, singularmente al propio acusado, las otras
dos acusaciones particulares personadas e incluso el resto de las víctimas de la
conducta enjuiciada que, sin haber sido parte como acusaciones particulares, obtuvieron
una respuesta judicial sobre el ejercicio de las acciones penales y civiles que, en su
favor, articuló el Ministerio Fiscal.
(ii) No hay necesidad de anular ningún pronunciamiento judicial contenido en dicha
sentencia debido a su falta de conexión con la vulneración constitucional sufrida por el
demandante, en la medida en que la indefensión material que se le ha causado tiene
como único efecto haber dejado imprejuzgada cualquier posible pretensión penal o civil a
ejercitar por el demandante en defensa de sus intereses.
(iii) La circunstancia de que demandante de amparo pierda la oportunidad de alegar
y sustentar pretensión alguna en este procedimiento en relación con la totalidad de los
hechos imputados al acusado, como si hicieron el resto de las acusaciones particulares,
aunque no existiera ninguna vinculación directa con su condición de víctimas, no resulta
de relevancia para propiciar la nulidad de la sentencia enjuiciada. Esta posibilidad de las
acusaciones particulares, derivada de la acumulación de acciones o del mantenimiento
de la continencia de la causa, responde a criterios de eficiencia o armonía procesal, pero
no es una imposición jurídica conectada con exigencias o garantías constitucionales. De
ese modo, el restablecimiento del derecho del demandante a no sufrir indefensión en el
ejercicio de la acción penal no impone la posibilidad o necesidad de participar de manera
incondicionada en el ejercicio del ius puniendi contra el acusado respecto de cualquier
conducta desarrollada por este que, por razones de acumulación, hubieran sido
enjuiciadas de manera conjunta en un mismo proceso penal con aquellas de las que es
cve: BOE-A-2024-24758
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a) El restablecimiento del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) no determina la anulación de la sentencia
condenatoria núm. 72/2022, de 2 de marzo, del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla,
ni de la ejecutoria a la que ha dado lugar, atendidas las siguientes razones: