Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24758)
Sala Primera. Sentencia 123/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 1573-2023. Promovido por don Álvaro Salinas Cabana respecto de la sentencia condenatoria de conformidad dictada por un juzgado de lo penal de Sevilla. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento en los sucesivos trámites procesales a quien se tuvo como parte en calidad de acusación particular. Votos particulares.
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Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159827

víctima. A ese respecto, el Tribunal también ha de tomar en consideración que, en el
suplico del escrito por el que promovió el incidente de nulidad de actuaciones, el
demandante anticipó ya que su intención era exclusivamente que se le posibilitara el
ejercicio de las acciones penales y civiles que le correspondían en relación con las
lesiones que le habían sido causadas, pero no en relación con ninguna otra de las
conductas y los resultados por los que el acusado había sido enjuiciado, respecto de las
que no manifestaba la intención de desarrollar ninguna pretensión acusatoria.
b) El Tribunal considera además que, para el restablecimiento del derecho
fundamental cuya lesión se declara en este caso, tampoco resulta procedente la
anulación del auto impugnado de 19 de enero de 2023 ni la retroacción de actuaciones
en favor del demandante dentro del procedimiento judicial para que pueda ejercitar la
acción penal y civil en su día formulada.
Como en supuestos anteriores en los que, pese a apreciar la existencia de la
vulneración de una de las garantías procesales esenciales de la parte acusadora, hemos
excluido como efecto la retroacción de actuaciones (SSTC 23/2016, de 15 de febrero
de 2016; 1/2019, de 14 de enero, y 9/2024, de 17 de enero), hemos de tomar en
consideración que «la posibilidad de ordenar la retroacción para un nuevo enjuiciamiento
requiere, según hemos señalado expresamente, un juicio específico de ponderación
(SSTC 311/2006, de 23 de octubre, FJ 6, y 23/2008, de 11 de febrero, FJ 5)», dado que
la reparación ordinaria o común de la lesión de derechos fundamentales procesales, a
través de la nulidad con retroacción de actuaciones (reposición en los términos del
art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), puede en ocasiones entrar en conflicto
con otros derechos, bienes y valores también constitucionales y dignos de tutela.
En esa medida, cabe recordar, como hicimos en los casos expresados, que «por
exigencia derivada de la eficacia propia de tales derechos y valores, así como del valor
“justicia” (SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7;
173/1995, de 21 de noviembre, FJ 2), del principio del Estado de Derecho
(STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6), del principio de interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 3; 50/1995, de 23 de febrero,
FJ 7) o de la dignidad de la persona (STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6), la solución
habrá de adoptarse previa ponderación de los derechos y valores constitucionales en
conflicto, con respeto a su contenido, observancia del principio de proporcionalidad, y
motivación del juicio de ponderación (SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4, y 219/1992,
de 3 de diciembre, FJ 2)» [STC 9/2024, de 17 de enero, FJ 4 A) f)].
La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto nos lleva a alcanzar las
tres siguientes conclusiones:
(i) en cuanto al ejercicio de eventuales acciones penales, incluso limitadas a las
lesiones sufridas por el recurrente, hay que tomar en consideración, por un lado, que la
exclusiva titularidad del ius puniendi corresponde al Estado, y el Ministerio Fiscal no
ejercitó la acción penal por las lesiones sufridas por el demandante en el momento
procesal oportuno, al calificar los hechos enjuiciados y solicitar la apertura del juicio oral;
tampoco cabe obviar que la reanudación sin limitación alguna del ejercicio, siquiera
parcial, de la acción penal, podría poner en entredicho la conformidad prestada por el
acusado con la pretensión de condena ejercitada por el Ministerio Fiscal, en cuanto el
contexto procesal le indicaba entonces que, con su aquiescencia se ponía fin al proceso
penal;
(ii) atendida la pena prevista en abstracto para el delito de lesiones que sustenta su
pretensión, cabe apreciar que su antijuridicidad, de menor entidad, no se sobrepone al
riesgo de perjuicio para el interés general que deriva del desarrollo ya alcanzado por la
ejecutoria penal;
(iii) por último, en cuanto a la reparación del perjuicio material de las lesiones
sufridas, se mantiene por el interesado la posibilidad de sostener esa pretensión en el
orden jurisdiccional civil, cuya posibilidad de ejercicio autónomo se computará desde la
notificación de esta resolución. Todo ello sin perjuicio de que, con fundamento en la

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Núm. 286