Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24758)
Sala Primera. Sentencia 123/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 1573-2023. Promovido por don Álvaro Salinas Cabana respecto de la sentencia condenatoria de conformidad dictada por un juzgado de lo penal de Sevilla. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento en los sucesivos trámites procesales a quien se tuvo como parte en calidad de acusación particular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159821

estatus constitucional entre partes acusadas y acusadoras, ello no supone negar a las
partes acusadoras la protección constitucional que le brindan las garantías establecidas
en el art. 24 CE, pues esta norma incorpora el interés público, cuya relevancia
constitucional no es posible desconocer, en un juicio justo donde queden intactas tales
garantías de todos sus partícipes.
(iii) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del
acusador puede conllevar, como resultado, la anulación de una resolución judicial penal
–incluso materialmente absolutoria, ya sea el auto de archivo o la sentencia–, con orden
de retroacción de actuaciones, pero exclusivamente en el caso de que se haya
producido una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la
acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías
consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio ni
puede permitir que la sentencia pronunciada en esas condiciones adquiera el carácter de
inatacable.
(iv) El ius ut procedatur no significa que las partes acusadoras, pese al
reconocimiento de diversas garantías instrumentales al servicio de la defensa de su
derecho de acción penal, cuenten con el derecho material a penar, de exclusiva
naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado, quedando limitado a poner
en marcha el proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con la ley y las
reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta fundada en Derecho sobre sus
pretensiones.
b) En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión
derivado del incumplimiento judicial del régimen procesal de emplazamientos, citaciones
y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en un
procedimiento judicial, el Tribunal ha establecido una jurisprudencia de alcance general,
proyectada también en relación con el proceso penal para quienes son parte en
condición de acusación particular (así, por ejemplo, SSTC 16/2001, de 29 de enero,
FJ 5; 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3, y 179/2002, de 14 de octubre, FJ 4),
conforme a la cual:
(i) El órgano judicial tiene no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los
actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos
sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso; por lo que es
exigible de los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización para
dar la oportunidad a las partes de defender sus derechos e intereses y evitar su
indefensión (así, STC 137/2023, de 23 de octubre, FJ 2).
(ii) La existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE no cabe
apreciarse con la mera transgresión de una norma procesal, en este caso la que
establece el régimen de comunicaciones con las acusaciones, sino que es preciso que la
indefensión sea efectiva y no meramente formal. Ello implica que el defecto procesal
haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa,
en el sentido de que provoque una eliminación o disminución sustancial de los derechos
que le corresponde por su posición propia en el procedimiento como puede ser,
singularmente, el derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos
(así, STC 95/2020, de 20 de julio, FJ 3).
(iii) También resulta necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la
propia voluntad o a la falta de diligencia de la parte, para cuya valoración es necesario
atender a las circunstancias concurrentes en el caso, pues no puede resultar acreedor
de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o
negligente a causar la indefensión de la que se queja (así, SSTC 40/2005, de 28 de
febrero, FJ 2, o 137/2023, de 23 de octubre, FJ 2).

cve: BOE-A-2024-24758
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Núm. 286