Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24758)
Sala Primera. Sentencia 123/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 1573-2023. Promovido por don Álvaro Salinas Cabana respecto de la sentencia condenatoria de conformidad dictada por un juzgado de lo penal de Sevilla. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento en los sucesivos trámites procesales a quien se tuvo como parte en calidad de acusación particular. Votos particulares.
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Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159820

testigo para el juicio oral, de modo que la sentencia no resolvió sobre las eventuales
acciones penales y civiles que podría haber ejercido.
A pesar de la invocación de diversos derechos fundamentales, los presupuestos
fácticos y jurídicos en que se fundamentan, expuestos de manera detallada en los
antecedentes, ponen de manifiesto que la exclusiva perspectiva de análisis que
corresponde proyectar en la resolución de este recurso, a la que se deben reconducir
todas las demás, es la del derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de
indefensión (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del ius ut procedatur, por haberse visto
privado el demandante de participar en el proceso penal en defensa de sus intereses
legítimos en su condición de acusación particular y de obtener una respuesta judicial
sobre las eventuales pretensiones penales y civiles que pudiera haber sustentado por la
falta de diligencia de los órganos judiciales al omitir la notificación de las diferentes
actuaciones judiciales.
b) El recurso fue admitido a trámite por apreciarse que concurre la causa de
especial transcendencia constitucional consistente en que el recurso puede dar ocasión
al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de
reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)], al constatar el Tribunal que, a
pesar de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la relevancia desde la
perspectiva de la interdicción de la indefensión del correcto proceso de comunicación de
los órganos judiciales con las partes personadas, incluidas las acusaciones, en el
presente caso concurre la singularidad de que se desestima la nulidad de actuaciones
instada por una de las acusaciones particulares en aplicación del principio de
proporcionalidad haciendo prevalecer los beneficios obtenidos por el condenado con su
conformidad sobre la posibilidad de que dicha acusación particular participara en un
proceso penal en el que finalmente no hubo pronunciamiento alguno sobre las
eventuales pretensiones penales o civiles vinculadas a las lesiones que sufrió al no
haber tampoco sido ejercidas de oficio por el Ministerio Fiscal. Esta singularidad da la
oportunidad al Tribunal para aclarar la ponderación de derechos e intereses
constitucionales a realizar en este tipo de supuestos.
2. La jurisprudencia constitucional sobre el ius ut procedatur y la prohibición de
indefensión por defectos en el proceso de comunicación del órgano judicial con las
partes acusadoras.
a) El Tribunal ha establecido de manera reiterada –en una jurisprudencia que se
inicia en la STC 108/1983, de 29 de noviembre, FJ 2, y que ha sido resumida
recientemente en la STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 a), con cita de resoluciones
precedentes– los siguientes pronunciamientos en relación con los derechos procesales
de las partes acusadoras en el procedimiento penal:
(i) El art. 24.1 CE, en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión, comprende en favor de los acusadores el derecho a la jurisdicción penal en
los términos instaurados en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual, junto a la
oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal, se establece la posibilidad de
la actuación de las acusaciones particulares y de la acción popular. Este derecho está
caracterizado como un ius ut procedatur que garantiza la apertura y plena sustanciación
del proceso penal en los casos y conforme a las previsiones de la normativa procesal
penal. Ahora bien, en la medida en que la acción penal se entabla para que, a través de
la jurisdicción, el Estado ejerza la potestad punitiva, este derecho asume una
configuración peculiar que determina que en cada una de las fases del proceso penal se
halla sometida a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de
la pretensión punitiva, incluyendo el elenco de garantías constitucionales establecidas en
favor del investigado.
(ii) El desarrollo procesal del debate sobre la pretensión acusatoria debe producirse
en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena
capacidad de alegación y prueba. De ese modo, si bien no cabe desconocer el diferente

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