Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24758)
Sala Primera. Sentencia 123/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 1573-2023. Promovido por don Álvaro Salinas Cabana respecto de la sentencia condenatoria de conformidad dictada por un juzgado de lo penal de Sevilla. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento en los sucesivos trámites procesales a quien se tuvo como parte en calidad de acusación particular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159829
conservación de los actos procesales recogido en el art. 243.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en estos términos: «La nulidad de un acto no implicará la de los
sucesivos que fueren independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido hubiese
permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la
nulidad».
Como reiteradamente declara la sentencia de la que discrepo, las acciones
acumuladas, penal y civil, que pretendió ejercitar el demandante de amparo quedaron
imprejuzgadas en el proceso penal, pues no fueron objeto de la sentencia de
conformidad que se dictó. Esto significa que la retroacción de actuaciones en nada
afectaría a la sentencia dictada, que mantendría los efectos de cosa juzgada material
que le son propios, ni tampoco, por la misma razón, a la ejecutoria dimanante de aquella.
Como la acción acusatoria que pretende ejercitar el demandante no coincide con el
objeto de la sentencia, los hechos punibles objeto de acusación se limitarían
exclusivamente a las lesiones que el demandante afirma haber sufrido, y lo mismo
ocurre con su calificación jurídica –al tener entidad propia respecto a los demás hechos
objeto de la sentencia– y, finalmente, con la pretensión del ahora demandante, que se
ceñiría exclusivamente, de continuar en los términos que ha postulado hasta ahora, a la
condena penal por un delito leve de lesiones y a la responsabilidad civil derivada del
mismo. A esto, y no a otra cosa, se ceñiría exclusivamente la eventual sentencia que se
dictara una ver retrotraídas las actuaciones al momento de la calificación provisional,
para que el demandante pudiera formular acusación respecto a estos hechos y se
celebrara el juicio oral con ese objeto.
En consecuencia, perdurarían los efectos de cosa juzgada material de la sentencia
firme dictada de conformidad: tanto el efecto negativo, pues el acusado no volvería a ser
juzgado ni condenado por los delitos por los que ya lo fue en su momento por sentencia
firme; como el efecto positivo, dado que el nuevo juicio que se celebrase para enjuiciar la
pretensión del recurrente en amparo y ulterior sentencia, tendrían necesariamente que
tener por ciertos los hechos ya declarados probados, ninguno de ellos, por cierto,
relativos a las acciones civil y penal que ha pretendido ejercer el demandante de
amparo. Con otras palabras, el juicio quedaría reducido a las lesiones que el recurrente
afirma haber sufrido por parte del acusado y a sus efectos penales y civiles.
Este efecto que sostengo de la estimación de la demanda de amparo no resultaría en
absoluto desproporcionado, porque carece de consecuencia anulatoria alguna para la
sentencia firme ya dictada. Por el contrario, sí estimo desproporcionado derivar al
demandante a un proceso civil para ejercitar una acción de responsabilidad
extracontractual por las lesiones que dice haber sufrido, tal como le ofrece la sentencia
en el fundamento jurídico 4 b) (iii), solución esta que, además, determina que el Estado
no llegue a ejercer el ius puniendi, del que es exclusivo titular, con ocasión del ejercicio
del ius ut procedatur del que ha sido privado el demandante, según le ha reconocido la
sentencia de la que discrepo y que comparto en este punto.
En definitiva, la solución mero-declarativa de la sentencia no repara in natura,
pudiendo hacerlo, la lesión previamente declarada del derecho fundamental del
recurrente.
Por lo expuesto, formulo el presente voto particular.
Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.–Concepción Espejel
Jorquera.–Firmado y rubricado.
Voto particular discrepante que formula el magistrado don José María Macías Castaño a
la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1573-2023
De conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 LOTC, y sin perjuicio del respeto al
criterio asumido por la mayoría de la Sala, expreso mi disconformidad con el sentido de
la sentencia a que se refiere este voto particular, por las razones que seguidamente
expongo, que debieron determinar que su fallo tuviera un contenido diferente en cuanto a
cve: BOE-A-2024-24758
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159829
conservación de los actos procesales recogido en el art. 243.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en estos términos: «La nulidad de un acto no implicará la de los
sucesivos que fueren independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido hubiese
permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la
nulidad».
Como reiteradamente declara la sentencia de la que discrepo, las acciones
acumuladas, penal y civil, que pretendió ejercitar el demandante de amparo quedaron
imprejuzgadas en el proceso penal, pues no fueron objeto de la sentencia de
conformidad que se dictó. Esto significa que la retroacción de actuaciones en nada
afectaría a la sentencia dictada, que mantendría los efectos de cosa juzgada material
que le son propios, ni tampoco, por la misma razón, a la ejecutoria dimanante de aquella.
Como la acción acusatoria que pretende ejercitar el demandante no coincide con el
objeto de la sentencia, los hechos punibles objeto de acusación se limitarían
exclusivamente a las lesiones que el demandante afirma haber sufrido, y lo mismo
ocurre con su calificación jurídica –al tener entidad propia respecto a los demás hechos
objeto de la sentencia– y, finalmente, con la pretensión del ahora demandante, que se
ceñiría exclusivamente, de continuar en los términos que ha postulado hasta ahora, a la
condena penal por un delito leve de lesiones y a la responsabilidad civil derivada del
mismo. A esto, y no a otra cosa, se ceñiría exclusivamente la eventual sentencia que se
dictara una ver retrotraídas las actuaciones al momento de la calificación provisional,
para que el demandante pudiera formular acusación respecto a estos hechos y se
celebrara el juicio oral con ese objeto.
En consecuencia, perdurarían los efectos de cosa juzgada material de la sentencia
firme dictada de conformidad: tanto el efecto negativo, pues el acusado no volvería a ser
juzgado ni condenado por los delitos por los que ya lo fue en su momento por sentencia
firme; como el efecto positivo, dado que el nuevo juicio que se celebrase para enjuiciar la
pretensión del recurrente en amparo y ulterior sentencia, tendrían necesariamente que
tener por ciertos los hechos ya declarados probados, ninguno de ellos, por cierto,
relativos a las acciones civil y penal que ha pretendido ejercer el demandante de
amparo. Con otras palabras, el juicio quedaría reducido a las lesiones que el recurrente
afirma haber sufrido por parte del acusado y a sus efectos penales y civiles.
Este efecto que sostengo de la estimación de la demanda de amparo no resultaría en
absoluto desproporcionado, porque carece de consecuencia anulatoria alguna para la
sentencia firme ya dictada. Por el contrario, sí estimo desproporcionado derivar al
demandante a un proceso civil para ejercitar una acción de responsabilidad
extracontractual por las lesiones que dice haber sufrido, tal como le ofrece la sentencia
en el fundamento jurídico 4 b) (iii), solución esta que, además, determina que el Estado
no llegue a ejercer el ius puniendi, del que es exclusivo titular, con ocasión del ejercicio
del ius ut procedatur del que ha sido privado el demandante, según le ha reconocido la
sentencia de la que discrepo y que comparto en este punto.
En definitiva, la solución mero-declarativa de la sentencia no repara in natura,
pudiendo hacerlo, la lesión previamente declarada del derecho fundamental del
recurrente.
Por lo expuesto, formulo el presente voto particular.
Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.–Concepción Espejel
Jorquera.–Firmado y rubricado.
Voto particular discrepante que formula el magistrado don José María Macías Castaño a
la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1573-2023
De conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 LOTC, y sin perjuicio del respeto al
criterio asumido por la mayoría de la Sala, expreso mi disconformidad con el sentido de
la sentencia a que se refiere este voto particular, por las razones que seguidamente
expongo, que debieron determinar que su fallo tuviera un contenido diferente en cuanto a
cve: BOE-A-2024-24758
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Núm. 286