Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-24737)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Atos Major Events, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 159404
5. Excepcionalmente, y a salvo de la existencia de mutuo acuerdo por las partes,
las personas trabajadoras incluidas en los siguientes colectivos no podrán ser afectadas
por medidas de traslado individual:
– Trabajadoras embarazadas.
– Personas trabajadoras que, previa justificación, mantengan un pariente de primer
grado de consanguinidad o afinidad (cónyuge, hijos e hijos políticos, padres, y padres
políticos) con grado de gran dependencia y/o invalidez.
– Cuando la persona trabajadora, cónyuge, pareja de hecho y/o hijos estuvieran
sometidos a tratamientos médicos gratuitos prestados por la sanidad pública y con
motivo del traslado a otra Comunidad Autónoma perdieran dicho tratamiento médico o su
gratuidad afectando a la salud del individuo. Dicha circunstancia deberá ser acreditada
mediante un certificado oficial emitido por el organismo sanitario correspondiente.
Artículo 47.
Tributación y cotización.
Las cantidades recogidas en el convenio colectivo se corresponden a importes brutos
y estarán sujetas a las retenciones y cotización correspondientes.
Artículo 48. Comisión Paritaria.
1. Para las dudas en la interpretación de este convenio se nombrará una Comisión
Paritaria, compuesta por dos miembros de la Dirección de la Empresa y dos miembros
de la Representación de las Personas Trabajadoras, cualquiera de los cuales podrá ser
sustituido en cualquier momento por la parte que le hubiera designado, bien por
cualquier otro de los componentes de la Comisión Negociadora del Convenio o, en su
defecto, otro representante legal de las personas trabajadoras u otro representante de la
Empresa que esta designe al efecto, según se trate.
2. Se considerará que existe acuerdo de la Comisión cuando el mismo se adopte
por ambas partes, parte social y parte empresarial.
3. Con carácter previo al inicio de cualquier tipo de acción judicial o administrativa
se deberá someter el conflicto o supuesto concreto de que se trate a la Comisión
Paritaria, la cual se reunirá en un plazo máximo de siete días, a instancia de cualquiera
de las partes.
Al término de los plazos regulados, se levantará la correspondiente acta de acuerdo
o de desacuerdo.
4. Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
– Interpretación y seguimiento del convenio.
– Vigilancia del cumplimiento de lo pactado en este convenio.
– Resolución de controversias en los procedimientos de inaplicación, adaptación, o
modificación de las condiciones del presente convenio colectivo durante su vigencia en
los términos regulados en el presente artículo y en el artículo 82.3.º e, igualmente, sobre
todos los derivados del artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores.
TÍTULO IX
Teletrabajo
Artículo 49.
Definición.
El contenido básico del teletrabajo es el desempeño de la actividad laboral mediante
el uso exclusivo, o prevalente, de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de
telecomunicación, por parte de la persona que participe en el mismo, desde su domicilio
cve: BOE-A-2024-24737
Verificable en https://www.boe.es
5. En virtud de las necesidades concurrentes, la Comisión podrá delegar funciones,
por acuerdo de ambas partes, en subcomisiones sobre materias específicas.
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 159404
5. Excepcionalmente, y a salvo de la existencia de mutuo acuerdo por las partes,
las personas trabajadoras incluidas en los siguientes colectivos no podrán ser afectadas
por medidas de traslado individual:
– Trabajadoras embarazadas.
– Personas trabajadoras que, previa justificación, mantengan un pariente de primer
grado de consanguinidad o afinidad (cónyuge, hijos e hijos políticos, padres, y padres
políticos) con grado de gran dependencia y/o invalidez.
– Cuando la persona trabajadora, cónyuge, pareja de hecho y/o hijos estuvieran
sometidos a tratamientos médicos gratuitos prestados por la sanidad pública y con
motivo del traslado a otra Comunidad Autónoma perdieran dicho tratamiento médico o su
gratuidad afectando a la salud del individuo. Dicha circunstancia deberá ser acreditada
mediante un certificado oficial emitido por el organismo sanitario correspondiente.
Artículo 47.
Tributación y cotización.
Las cantidades recogidas en el convenio colectivo se corresponden a importes brutos
y estarán sujetas a las retenciones y cotización correspondientes.
Artículo 48. Comisión Paritaria.
1. Para las dudas en la interpretación de este convenio se nombrará una Comisión
Paritaria, compuesta por dos miembros de la Dirección de la Empresa y dos miembros
de la Representación de las Personas Trabajadoras, cualquiera de los cuales podrá ser
sustituido en cualquier momento por la parte que le hubiera designado, bien por
cualquier otro de los componentes de la Comisión Negociadora del Convenio o, en su
defecto, otro representante legal de las personas trabajadoras u otro representante de la
Empresa que esta designe al efecto, según se trate.
2. Se considerará que existe acuerdo de la Comisión cuando el mismo se adopte
por ambas partes, parte social y parte empresarial.
3. Con carácter previo al inicio de cualquier tipo de acción judicial o administrativa
se deberá someter el conflicto o supuesto concreto de que se trate a la Comisión
Paritaria, la cual se reunirá en un plazo máximo de siete días, a instancia de cualquiera
de las partes.
Al término de los plazos regulados, se levantará la correspondiente acta de acuerdo
o de desacuerdo.
4. Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
– Interpretación y seguimiento del convenio.
– Vigilancia del cumplimiento de lo pactado en este convenio.
– Resolución de controversias en los procedimientos de inaplicación, adaptación, o
modificación de las condiciones del presente convenio colectivo durante su vigencia en
los términos regulados en el presente artículo y en el artículo 82.3.º e, igualmente, sobre
todos los derivados del artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores.
TÍTULO IX
Teletrabajo
Artículo 49.
Definición.
El contenido básico del teletrabajo es el desempeño de la actividad laboral mediante
el uso exclusivo, o prevalente, de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de
telecomunicación, por parte de la persona que participe en el mismo, desde su domicilio
cve: BOE-A-2024-24737
Verificable en https://www.boe.es
5. En virtud de las necesidades concurrentes, la Comisión podrá delegar funciones,
por acuerdo de ambas partes, en subcomisiones sobre materias específicas.