Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-24737)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Atos Major Events, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 159398
11. Dada la excepcionalidad referida en la realización de dichas horas de
operación, se acuerda que sólo durante días de operación la jornada diaria pueda
extenderse, como máximo, hasta 12 horas. No se admitirá el cómputo de horas diarias
por debajo del mínimo de la jornada ordinaria (8 horas o 7 horas en horario de verano).
12. En el caso de que el soporte a la operación requiera que la persona trabajadora
se desplace fuera de la provincia del centro de trabajo habitual, el periodo de operación
se computará desde el primer día de trabajo efectivo, excluyendo, por tanto, el periodo
de viaje. Todos los días serán considerados días de operación, lo que incluirá festivos,
días de descanso y fines de semana.
13. Operarán además los siguientes límites:
– En ningún caso se excederán las horas anuales de trabajo efectivo indicadas en el
artículo 8. Las horas realizadas por encima de ese límite serán consideradas horas
extraordinarias.
– Salvo adscripción voluntaria en los casos que corresponda, quedan excluidos los
siguientes colectivos: personas trabajadoras que se encuentren en situación de
reducción de jornada, lactancia, horarios especiales derivados de la situación de
maternidad, jubilación parcial o tengan a su cargo familiares de primer grado en situación
de gran invalidez.
– La persona trabajadora mandará el control mensual de horas a la Dirección de
Recursos Humanos, que gestionará el proceso de aprobación. En caso de desacuerdo,
la persona trabajadora puede acudir a la Comisión Paritaria que resolverá la aprobación
de dicho control mensual.
– Se establece un límite de 352 horas anuales adicionales. Se entiende por «hora
adicional» a la realizada por encima de la jornada habitual de 8 horas (7 horas en horario
de verano) o la realizada en festivos y fines de semana.
Artículo 33. Tiempos de descanso.
1. Durante los periodos de operación, habrán de respetarse los descansos
legalmente estipulados.
2. Como excepción al artículo 8, durante los periodos de operación, las personas
trabajadoras tendrán derecho a un descanso mínimo de cuatro días dentro de cada
período de 14 días.
Artículo 34. Festivos.
1. Independientemente del lugar desde el que se realice el soporte a la operación y
de la jornada estipulada en el contrato de trabajo de la persona trabajadora, a efectos de
compensación se considerarán días no laborables los sábados, domingos y festivos
correspondientes al calendario laboral del centro de trabajo al que está adscrita la
persona trabajadora.
2. Si por razones inherentes a la actividad de la Empresa fuera necesario prestar
servicios dichos días, serán compensados de conformidad con lo establecido en los
artículos 35 y 36 de este convenio.
Compensación en tiempo libre.
1. Durante los períodos de operación, cada hora que se realice adicional a las
ordinarias diarias (8 horas diarias en jornada partida o 7 horas diarias en jornada
intensiva, de lunes a viernes o bien de lunes a domingo en función de lo dispuesto en el
contrato de trabajo de cada persona trabajadora), se compensará con una hora de
descanso y con la compensación económica diaria que más adelante se expone.
2. A los efectos de la compensación prevista en el apartado 1 de este artículo, se
entenderán incluidas dentro de las horas ordinarias diarias en su distribución semanal
correspondiente las horas desplazadas de la jornada diaria prevista en el artículo 9 del
convenio colectivo.
cve: BOE-A-2024-24737
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 35.
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 159398
11. Dada la excepcionalidad referida en la realización de dichas horas de
operación, se acuerda que sólo durante días de operación la jornada diaria pueda
extenderse, como máximo, hasta 12 horas. No se admitirá el cómputo de horas diarias
por debajo del mínimo de la jornada ordinaria (8 horas o 7 horas en horario de verano).
12. En el caso de que el soporte a la operación requiera que la persona trabajadora
se desplace fuera de la provincia del centro de trabajo habitual, el periodo de operación
se computará desde el primer día de trabajo efectivo, excluyendo, por tanto, el periodo
de viaje. Todos los días serán considerados días de operación, lo que incluirá festivos,
días de descanso y fines de semana.
13. Operarán además los siguientes límites:
– En ningún caso se excederán las horas anuales de trabajo efectivo indicadas en el
artículo 8. Las horas realizadas por encima de ese límite serán consideradas horas
extraordinarias.
– Salvo adscripción voluntaria en los casos que corresponda, quedan excluidos los
siguientes colectivos: personas trabajadoras que se encuentren en situación de
reducción de jornada, lactancia, horarios especiales derivados de la situación de
maternidad, jubilación parcial o tengan a su cargo familiares de primer grado en situación
de gran invalidez.
– La persona trabajadora mandará el control mensual de horas a la Dirección de
Recursos Humanos, que gestionará el proceso de aprobación. En caso de desacuerdo,
la persona trabajadora puede acudir a la Comisión Paritaria que resolverá la aprobación
de dicho control mensual.
– Se establece un límite de 352 horas anuales adicionales. Se entiende por «hora
adicional» a la realizada por encima de la jornada habitual de 8 horas (7 horas en horario
de verano) o la realizada en festivos y fines de semana.
Artículo 33. Tiempos de descanso.
1. Durante los periodos de operación, habrán de respetarse los descansos
legalmente estipulados.
2. Como excepción al artículo 8, durante los periodos de operación, las personas
trabajadoras tendrán derecho a un descanso mínimo de cuatro días dentro de cada
período de 14 días.
Artículo 34. Festivos.
1. Independientemente del lugar desde el que se realice el soporte a la operación y
de la jornada estipulada en el contrato de trabajo de la persona trabajadora, a efectos de
compensación se considerarán días no laborables los sábados, domingos y festivos
correspondientes al calendario laboral del centro de trabajo al que está adscrita la
persona trabajadora.
2. Si por razones inherentes a la actividad de la Empresa fuera necesario prestar
servicios dichos días, serán compensados de conformidad con lo establecido en los
artículos 35 y 36 de este convenio.
Compensación en tiempo libre.
1. Durante los períodos de operación, cada hora que se realice adicional a las
ordinarias diarias (8 horas diarias en jornada partida o 7 horas diarias en jornada
intensiva, de lunes a viernes o bien de lunes a domingo en función de lo dispuesto en el
contrato de trabajo de cada persona trabajadora), se compensará con una hora de
descanso y con la compensación económica diaria que más adelante se expone.
2. A los efectos de la compensación prevista en el apartado 1 de este artículo, se
entenderán incluidas dentro de las horas ordinarias diarias en su distribución semanal
correspondiente las horas desplazadas de la jornada diaria prevista en el artículo 9 del
convenio colectivo.
cve: BOE-A-2024-24737
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 35.