Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24766)
Pleno. Sentencia 131/2024, de 23 de octubre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 2714-2024. Planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del artículo 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública: nulidad parcial del precepto legal que establece diferencias retributivas entre los letrados coordinadores del gabinete técnico del Tribunal Supremo en función de su cuerpo de procedencia.
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Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159936

Por último, se ha de recordar que, según es doctrina constitucional consolidada, el
legislador dispone de un notable margen de configuración a la hora de establecer las
retribuciones complementarias de los funcionarios, sin que ello suponga una quiebra del
principio de igualdad, siempre que exista una causa objetiva razonable que justifique esa
diferencia de trato a la luz de los principios de mérito y capacidad (STC 202/2003, de 17
de noviembre, FJ 12).
3. Examen de la duda de constitucionalidad al amparo de la anterior doctrina:
Estimación.
Una vez expuesta la anterior doctrina, estamos en condiciones de abordar la duda de
constitucionalidad formulada por el órgano judicial en relación con el art. 23 LDPJ, que,
como ya ha quedado reseñado, se fundamenta en la desigualdad retributiva que dicho
precepto establece para los letrados coordinadores del gabinete técnico del Tribunal
Supremo.
El citado artículo 23 determina que las retribuciones de los letrados al servicio del
gabinete técnico del Tribunal Supremo serán las correspondientes a los letrados de la
administración de justicia de Sala del Tribunal Supremo, pero precisa que los letrados
que desarrollen labores de coordinación conforme a lo previsto en el artículo 61 bis.4
LOPJ, «y que además pertenezcan a la carrera judicial, percibirán las previstas en el
anexo II.2 de la Ley 15/2003 para los magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal
Supremo». El anexo II.2 de la Ley 15/2003 establece la cuantía del complemento de
destino de los miembros de la carrera judicial, entre otros, de los magistrados del
gabinete técnico del Tribunal Supremo, cuya percepción dentro de dicho gabinete queda
condicionada, por tanto, a la concurrencia de dos circunstancias: (i) desarrollar funciones
de coordinación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 bis.4 LOPJ; (ii) pertenecer
a la carrera judicial. Consiguientemente, dentro del gabinete técnico del Tribunal
Supremo, los letrados que no cumplan conjuntamente esas dos condiciones percibirán
ese complemento de destino en la cuantía establecida para los letrados de la
administración de justicia de Sala del Tribunal Supremo, aunque hayan sido nombrados
letrados coordinadores, lo que, como resulta de las actuaciones del procedimiento a quo
remitidas por el órgano promotor, supone una diferencia en las retribuciones por
complemento de destino en torno a 2200 euros mensuales entre los letrados
coordinadores procedentes de la carrera judicial y los que proceden de otros cuerpos.
Según el artículo 61 bis LOPJ, el gabinete técnico del Tribunal Supremo asistirá a la
Presidencia y a las diferentes salas en los procesos de admisión de los asuntos de que
conozcan y mediante la elaboración de estudios e informes que se le soliciten (apartado
primero). El Gabinete estará integrado por un director y por miembros de la carrera
judicial y otros juristas que ostentarán la denominación de letrados del gabinete técnico
(apartado segundo). Esta última referencia a quiénes pueden ser letrados del gabinete
técnico se concreta en el artículo 61 quater, que determina que su selección se producirá
mediante concurso de méritos, disponiendo en su apartado segundo que los letrados
que no pertenezcan a la carrera judicial o fiscal «deberán ser funcionarios del cuerpo de
letrados de la administración de justicia o funcionarios de las administraciones públicas u
órganos constitucionales, con titulación en Derecho, pertenecientes a cuerpos del
subgrupo A1 o asimilados». Así pues, las plazas de letrados del gabinete técnico no
están reservadas a miembros de la carrera judicial, ya que pueden serlo otros
funcionarios, debiendo destacarse que, aparte de fiscales o letrados de la administración
de justicia, pueden optar a esas plazas los que tengan titulación en Derecho y
pertenezcan a cuerpos del subgrupo A1 o asimilados.
De acuerdo con el apartado tercero del artículo 61 bis LOPJ, la organización del
trabajo en el gabinete técnico se estructura en tantas áreas como órdenes
jurisdiccionales, adscribiéndose los letrados en función de su especialización profesional.
El apartado cuarto del mismo precepto contempla la existencia en cada área de uno o
varios letrados del gabinete técnico que asuman funciones de coordinación de los
miembros del gabinete que la integren, y que se designarán por el presidente del

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Núm. 286