Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24766)
Pleno. Sentencia 131/2024, de 23 de octubre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 2714-2024. Planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del artículo 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública: nulidad parcial del precepto legal que establece diferencias retributivas entre los letrados coordinadores del gabinete técnico del Tribunal Supremo en función de su cuerpo de procedencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159937

Tribunal Supremo «preferentemente de entre los letrados que pertenezcan a la carrera
judicial, y deberán tener una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de su
respectiva profesión». Es decir, que los letrados que asuman funciones de coordinación
no necesariamente tienen que ser pertenecientes a la carrera judicial, a pesar de que la
ley manifieste una preferencia por estos, lo que implica que pueden desempeñar esas
funciones los que pertenezcan a cualesquiera otros cuerpos de los mencionados en el
artículo 61 quater.2 LOPJ. En suma, los letrados del gabinete técnico, con independencia
del cuerpo funcionarial del que procedan, pueden desempeñar funciones de
coordinación, siempre que cumplan las exigencias del artículo 61 bis.4. LOPJ y obtengan
el debido nombramiento. Se ha de observar, además, que la Ley Orgánica del Poder
Judicial no establece ninguna diferencia en cuanto al ejercicio de esas funciones de
coordinación en atención al cuerpo de pertenencia de quien las desempeñe, ni distingue
diversas categorías entre los letrados que desempeñan las tareas de coordinación, por lo
que el elemento nuclear para resolver la duda de constitucionalidad es, en este caso
concreto, el de las funciones que se desempeñan, debiendo entenderse que tales
funciones, así como las cargas y las responsabilidades que se ejercen, son iguales para
todos los letrados coordinadores, con independencia de su procedencia. Así consta
certificado, además, en las actuaciones del procedimiento a quo por el director del
gabinete técnico del Tribunal Supremo.
En consecuencia, atendiendo al único elemento objetivo que nos ofrece la regulación
del gabinete técnico del Tribunal Supremo, podemos considerar que las situaciones entre
las que se introduce la diferencia de trato retributivo por dicho precepto son iguales, pues
se refieren a letrados que desempeñan funciones de coordinación de igual contenido, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 bis.4 LOPJ. Por tanto, desde nuestra
perspectiva de análisis, es preciso determinar si la diferencia retributiva a que puede dar
lugar la aplicación del artículo 23 LDPJ tiene una justificación objetiva y razonable.
Si partimos de la igualdad de funciones de todos los letrados coordinadores, no
parece que tenga justificación la diferencia retributiva a la que conduce el precepto
cuestionado. El artículo 23 LDPJ no atiende a la estructura retributiva de cada uno de los
cuerpos de procedencia de los letrados coordinadores, sino que, al margen de su
categoría de juez o magistrado, a todos los letrados coordinadores del gabinete técnico
que pertenezcan a la carrera judicial, y solo a ellos, les reconoce el complemento de
destino establecido para los magistrados del gabinete técnico del Tribunal Supremo,
mientras que no contempla ninguna otra regla retributiva específica para quienes
pertenezcan a otros cuerpos.
Ha de significarse que la mejora retributiva de los miembros de la carrera judicial que
accedan a la condición de letrados coordinadores del gabinete técnico del Tribunal
Supremo se refiere al complemento de destino que tenían asignado los magistrados de
dicho gabinete, de acuerdo con el anexo II.2 de la Ley 15/2003, cuya cuantía es
de 3.085,61 euros por el grupo de población y de 2.015,34 euros por representación. Y,
según resulta de la misma ley, el complemento de destino es una retribución fija y
complementaria (art. 3), que se asigna en atención a la plaza que se desempeña,
teniendo en cuenta el grupo de población en el que se integra la plaza, las condiciones
objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado y otras circunstancias
especiales asociadas al destino (art. 5). Esto es, se trata de un complemento asociado al
puesto de trabajo que se ocupa y a otras circunstancias del destino, pero que no atiende
a las circunstancias personales del funcionario que lo ocupa, por lo que, por un lado, no
está justificada la diferenciación en atención a los cuerpos de origen, y, por otro, no se
aventura ningún obstáculo –ni se desprende de la regulación del gabinete técnico del
Tribunal Supremo contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial o de los términos del
artículo 23 LDPJ– que impida extender ese complemento de destino a otros funcionarios
que, ocupando las plazas de letrado coordinador y desempeñando las mismas
funciones, no pertenezcan a la carrera judicial.
El preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015 –que dio al artículo 23 LDPJ la redacción
cuestionada– no explica la razón de esta diferencia de trato, lo que habría sido

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Núm. 286