Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24766)
Pleno. Sentencia 131/2024, de 23 de octubre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 2714-2024. Planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del artículo 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública: nulidad parcial del precepto legal que establece diferencias retributivas entre los letrados coordinadores del gabinete técnico del Tribunal Supremo en función de su cuerpo de procedencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159938
especialmente necesario, habida cuenta de la nueva organización del gabinete
técnico operada en virtud de la misma ley orgánica, como consecuencia de la cual ha
quedado suprimida la reserva en exclusiva de las funciones de coordinación a favor
de los magistrados integrados en el gabinete técnico (según resultaba de la redacción
del artículo 23 LDPJ introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), a pesar de
que la ley manifieste una preferencia a favor de los integrantes de la carrera judicial,
que no es obstativa para los funcionarios de otros cuerpos, como ya se ha expuesto.
En consecuencia, actualmente, se establece una diferenciación retributiva entre
funcionarios que realizan idénticos cometidos, en atención a sus cuerpos de
procedencia, pues no se incluye una previsión similar para los letrados que
desempeñen las funciones de coordinadores y que no pertenezcan a la carrera
judicial, a los que se deja con las retribuciones de un letrado de la administración de
justicia de Sala del Tribunal Supremo, es decir, con las mismas que perciben los
letrados al servicio del gabinete técnico que no son coordinadores. Y ese diferente
régimen no puede considerarse razonable, por conducir a una evidente discriminación
entre funcionarios que ocupan los mismos puestos y realizan idénticas funciones, sin
que exista una explicación objetiva que lo justifique.
Por consiguiente, hemos de concluir que el artículo 23 LDPJ, en la redacción dada
por la disposición final primera apartado segundo de la Ley Orgánica 7/2015, vulnera el
artículo 23.2 CE, por lo que se ha de declarar inconstitucional y nulo.
4.
Alcance de la declaración de inconstitucionalidad.
La declaración de inconstitucionalidad y nulidad no ha de afectar a la integridad del
precepto cuestionado. Como bien ha señalado el fiscal general del Estado en su escrito
de alegaciones, los letrados al servicio del gabinete técnico del Tribunal Supremo tienen
una equiparación salarial plena, de modo que la parte del precepto que se refiere a ellos,
además de no resultar aplicable en el procedimiento a quo (salvo porque esas son las
retribuciones que se venían reconociendo a la allí recurrente), no supone una quiebra del
principio de igualdad. Asimismo, la lógica impone que un letrado coordinador tenga unas
retribuciones superiores a las que perciben los letrados del gabinete técnico que no
realicen funciones de coordinación, atendidas las mayores responsabilidades que
asumen, y, puesto que se trata de garantizar que todos los letrados coordinadores
perciban iguales retribuciones en cuanto al puesto desempeñado, dada la identidad de
sus funciones, basta a tal fin con declarar inconstitucional y nulo el inciso «y que además
pertenezcan a la carrera judicial».
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión
de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el inciso «y
que además pertenezcan a la carrera judicial» del artículo 23 de la Ley 38/1988, de 28
de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en la redacción dada por la
disposición final primera, apartado segundo, de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campos Moreno.–
Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-24766
Verificable en https://www.boe.es
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
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especialmente necesario, habida cuenta de la nueva organización del gabinete
técnico operada en virtud de la misma ley orgánica, como consecuencia de la cual ha
quedado suprimida la reserva en exclusiva de las funciones de coordinación a favor
de los magistrados integrados en el gabinete técnico (según resultaba de la redacción
del artículo 23 LDPJ introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), a pesar de
que la ley manifieste una preferencia a favor de los integrantes de la carrera judicial,
que no es obstativa para los funcionarios de otros cuerpos, como ya se ha expuesto.
En consecuencia, actualmente, se establece una diferenciación retributiva entre
funcionarios que realizan idénticos cometidos, en atención a sus cuerpos de
procedencia, pues no se incluye una previsión similar para los letrados que
desempeñen las funciones de coordinadores y que no pertenezcan a la carrera
judicial, a los que se deja con las retribuciones de un letrado de la administración de
justicia de Sala del Tribunal Supremo, es decir, con las mismas que perciben los
letrados al servicio del gabinete técnico que no son coordinadores. Y ese diferente
régimen no puede considerarse razonable, por conducir a una evidente discriminación
entre funcionarios que ocupan los mismos puestos y realizan idénticas funciones, sin
que exista una explicación objetiva que lo justifique.
Por consiguiente, hemos de concluir que el artículo 23 LDPJ, en la redacción dada
por la disposición final primera apartado segundo de la Ley Orgánica 7/2015, vulnera el
artículo 23.2 CE, por lo que se ha de declarar inconstitucional y nulo.
4.
Alcance de la declaración de inconstitucionalidad.
La declaración de inconstitucionalidad y nulidad no ha de afectar a la integridad del
precepto cuestionado. Como bien ha señalado el fiscal general del Estado en su escrito
de alegaciones, los letrados al servicio del gabinete técnico del Tribunal Supremo tienen
una equiparación salarial plena, de modo que la parte del precepto que se refiere a ellos,
además de no resultar aplicable en el procedimiento a quo (salvo porque esas son las
retribuciones que se venían reconociendo a la allí recurrente), no supone una quiebra del
principio de igualdad. Asimismo, la lógica impone que un letrado coordinador tenga unas
retribuciones superiores a las que perciben los letrados del gabinete técnico que no
realicen funciones de coordinación, atendidas las mayores responsabilidades que
asumen, y, puesto que se trata de garantizar que todos los letrados coordinadores
perciban iguales retribuciones en cuanto al puesto desempeñado, dada la identidad de
sus funciones, basta a tal fin con declarar inconstitucional y nulo el inciso «y que además
pertenezcan a la carrera judicial».
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión
de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el inciso «y
que además pertenezcan a la carrera judicial» del artículo 23 de la Ley 38/1988, de 28
de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en la redacción dada por la
disposición final primera, apartado segundo, de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campos Moreno.–
Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
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