Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24766)
Pleno. Sentencia 131/2024, de 23 de octubre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 2714-2024. Planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del artículo 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública: nulidad parcial del precepto legal que establece diferencias retributivas entre los letrados coordinadores del gabinete técnico del Tribunal Supremo en función de su cuerpo de procedencia.
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Miércoles 27 de noviembre de 2024

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(STC 7/1984, FJ 2, por todas)’ (STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 3)”». Ninguna duda cabe
de que esta última consideración es relevante en la cuestión que ahora nos ocupa, dado
que, como hemos señalado en otras ocasiones, las administraciones públicas disfrutan
«de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus
estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su
servicio […]», y la «discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho
y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir,
únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación
que no resulten objetivos ni generales (SSTC 7/1984; 68/1989, 77/1990 y 48/1992)»
(STC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 3).
Por lo que se refiere a la igualdad en el ámbito retributivo, la doctrina constitucional
recuerda que la igualdad de trato que impone el artículo 14 CE en las relaciones
laborales no es absoluta, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de
la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del
empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede
libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o
convencionales. Por tanto, en la medida en que la diferencia salarial no tenga un
significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la
Constitución o el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, no puede considerarse como
vulneradora del principio de igualdad (SSTC 34/1984, de 9 de marzo, FJ 2; 2/1998, de 12
de enero, FJ 2; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6,
y 39/2003, de 27 de febrero, FJ 4).
No obstante, «cuando la empleadora es la administración pública, esta no se rige
en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que
debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE), con
interdicción expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Como poder público que es, está
sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho
subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales»
(STC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3). En los supuestos en los que se produzca una
desigualdad retributiva es necesario determinar si esa diferenciación resulta
discriminatoria y, en consecuencia, inconstitucional, lo cual, a su vez, depende de que
se dé realmente la identidad de situaciones entre unos y otros funcionarios y, una vez
afirmada dicha identidad, de que no exista justificación suficiente para el trato
desigual (STC 161/1991, FJ 2).
Partiendo de la anterior doctrina, este tribunal ha precisado que la simple
constatación de la diferencia retributiva entre dos cuerpos no puede servir de
fundamento suficiente para sustentar en amparo una queja de vulneración del
principio de igualdad (STC 77/1990, FJ 3), y que no hay norma jurídica alguna, ni
siquiera el artículo 14 CE, en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con
igual titulación hayan de tener asignado un mismo coeficiente multiplicador, porque la
unidad del título por sí sola no asegura la identidad de circunstancias ni es el único
elemento que el legislador puede tomar en consideración (STC 99/1984, de 5 de
noviembre, FFJJ 2 y 3). Asimismo, se ha afirmado que la titulación exigida para el
ingreso en un cuerpo no es el único criterio objetivo que el legislador o la
Administración puede ponderar a efectos retributivos de los distintos cuerpos de
funcionarios, pues cabe contemplar también otros factores de diferenciación como son
las distintas exigencias de preparación, responsabilidad, intensidad de la dedicación,
heterogeneidad de los asuntos a resolver, etc. (ATC 581/1984, de 10 de octubre,
FJ 4). Tampoco basta con que las tareas asignadas a dos cuerpos distintos sean
reglamentariamente definidas en términos análogos o casi idénticos, ya que es obvio
que esa definición se hará siempre por referencia a las estructuras administrativas en
que dichos funcionarios se inserten, y estas pueden ser muy diversas en su
complejidad (ATC 376/1984, de 20 de junio, FJ único).

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Núm. 286