Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24766)
Pleno. Sentencia 131/2024, de 23 de octubre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 2714-2024. Planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del artículo 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública: nulidad parcial del precepto legal que establece diferencias retributivas entre los letrados coordinadores del gabinete técnico del Tribunal Supremo en función de su cuerpo de procedencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
2.

Sec. TC. Pág. 159934

Doctrina sobre el principio de igualdad contenido en el artículo 23.2 CE.

Lo que se plantea en la presente cuestión de inconstitucionalidad es un problema
estricto de igualdad en la ley entre funcionarios públicos, por lo que la problemática
constitucional que anida en ella habrá de ser abordada desde la perspectiva del artículo
23.2 CE, ya que, como es doctrina reiterada de este tribunal, la referencia a la igualdad
que en este último se contiene incorpora y absorbe la prohibición de trato desigual
establecida por el artículo 14 CE (por todas, SSTC 200/1991, de 28 de octubre, FJ 2,
y 63/2004, de 19 de abril, FJ 2), pues el artículo 23.2 CE, «al reconocer a los ciudadanos
el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con
los requisitos que señalen las leyes, concreta el principio general de igualdad en el
ámbito de la función pública» (STC 99/1999, de 31 de mayo, FJ 4), y es este, por tanto,
el precepto que habrá de ser considerado de modo directo para apreciar si el acto o la
resolución impugnados han desconocido el principio de igualdad (SSTC 24/1989, de 2
de febrero, FJ 2; 154/2003, de 17 de julio, FJ 5, y 192/2007, de 10 de septiembre, FJ 3);
cuando menos, siempre que la diferenciación no se deba a algunos de los criterios de
discriminación expresamente impedidos por el artículo 14 CE [STC 236/2015, de 19 de
noviembre, FJ 8.b)].
Por consiguiente, para la resolución de la duda de constitucionalidad que nos ha sido
sometida, se hace preciso partir de la doctrina jurisprudencial relativa al derecho
consagrado en el artículo 23.2 CE, de acuerdo con la cual se trata de un derecho de
configuración legal, correspondiendo al legislador delimitar el mismo y establecer los
criterios que permitan el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, lo
que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los
ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con
la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio, o
de referencias individualizadas. En suma, el artículo 23.2 CE garantiza que las normas
que regulan dichos procesos no establezcan diferencias entre los participantes carentes
de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos
de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y,
además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad (STC 27/2012, de 1
de marzo, FJ 5).
En lo que importa a los efectos de la presente cuestión, hay que añadir que el
derecho a la igualdad tiene un carácter general que comprende a los servidores públicos
y actúa tanto en el acceso a la función pública como a lo largo de la duración de la
relación funcionarial, de modo que los ciudadanos no deben ser discriminados para el
empleo público o una vez incorporados a la función pública (SSTC 75/1983, de 3 de
agosto, FJ 3, y 37/2004, de 11 de marzo, FJ 3), siendo aplicable el principio de igualdad,
por tanto, a los actos posteriores al acceso (STC 192/1991, de 14 de octubre, FJ 4).
Por otro lado, se ha de recordar que el principio de igualdad prohíbe al legislador
«configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a
personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran
en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia
jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por
prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien, no guardan relación alguna
con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso
discriminatoria» (STC 125/2003, de 19 de junio, FJ 4).
Ahora bien, también es de advertir, siguiendo lo dicho en la STC 110/2004, de 30 de
junio, «“que, según se ha observado en la STC 128/1994, de 5 de mayo: ‘el principio de
igualdad, que vincula al legislador, no impide que este establezca diferencias de trato,
siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las
finalidades que se persiguen por la ley y a la adecuación de medios a fines entre
aquellas y estas (STC 22/1981). Y ha tenido ocasión de reiterar, también, que esta
libertad de implantación de diferencias de trato se aprecia con mayor intensidad aún en
relación con estructuras de creación legal, donde la norma, que las crea, puede apreciar
diferencias relevantes fundadas en el régimen abstracto diseñado por ella misma

cve: BOE-A-2024-24766
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Núm. 286