Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24766)
Pleno. Sentencia 131/2024, de 23 de octubre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 2714-2024. Planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del artículo 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública: nulidad parcial del precepto legal que establece diferencias retributivas entre los letrados coordinadores del gabinete técnico del Tribunal Supremo en función de su cuerpo de procedencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159933
proceden de otros cuerpos, sin que exista ninguna norma que explique o justifique dicha
diferencia retributiva, especialmente cuando el artículo 61 bis LOPJ permite que se
designe letrado coordinador a persona no perteneciente a la carrera judicial, ya que
únicamente prevé una preferencia y no exclusividad para dicha designación de los
miembros de la carrera judicial.
Todo lo anterior evidencia, a juicio del fiscal, que la diferencia retributiva de los
letrados coordinadores del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo procedentes de la
carrera judicial frente a los que pertenecen a otros cuerpos no resulta justificada, por lo
que la norma cuestionada es inconstitucional como contraria al principio de igualdad,
tanto desde la perspectiva del artículo 14 como del artículo 23 CE. Respecto al alcance
de dicha inconstitucionalidad, se precisa que es lógico que un letrado coordinador
perciba mayores retribuciones que un letrado no coordinador y que debe garantizarse la
igualdad retributiva entre letrados coordinadores, para lo que considera que basta con
expulsar el inciso «y que además pertenezcan a la carrera judicial».
9. Mediante providencia de 22 de octubre de 2024, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del procedimiento y posiciones de las partes.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el
artículo 23 LDPJ, cuyo tenor [en la redacción dada por la disposición final primera
apartado segundo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, Ley
Orgánica 7/2015)] es el siguiente:
«Artículo 23.
El órgano judicial considera que el precepto cuestionado podría vulnerar los
artículos 14 y 23 CE, al contemplar un distinto régimen retributivo para los letrados
coordinadores del gabinete técnico del Tribunal Supremo no basado en el contenido
funcional del puesto, ya que las funciones que realizan son idénticas, sino por razón de
la pertenencia o no del funcionario a la carrera judicial.
El abogado del Estado ha solicitado la desestimación de la cuestión, sosteniendo que
la diferencia retributiva no es arbitraria, puesto que la pertenencia a la carrera judicial
constituye un plus de conocimiento práctico de las necesidades ejecutivas que requiere
el funcionamiento de un gabinete de un órgano jurisdiccional. Por su parte, el fiscal
general del Estado ha interesado la estimación de la cuestión, al entender que el
establecimiento de esa diferencia retributiva entre los letrados coordinadores del
Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, en función de su procedencia o no de la carrera
judicial, no resulta justificada, vulnerándose los preceptos constitucionales invocados en
el auto de planteamiento.
cve: BOE-A-2024-24766
Verificable en https://www.boe.es
Las retribuciones de los letrados al servicio del Gabinete Técnico del Tribunal
Supremo serán las correspondientes a un letrado de la administración de justicia de Sala
del Tribunal Supremo. No obstante, los letrados que desarrollen labores de coordinación
conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 61 bis de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, y que además pertenezcan a la carrera judicial,
percibirán las previstas en el anexo II.2 de la Ley 15/2003 para los magistrados del
Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.»
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159933
proceden de otros cuerpos, sin que exista ninguna norma que explique o justifique dicha
diferencia retributiva, especialmente cuando el artículo 61 bis LOPJ permite que se
designe letrado coordinador a persona no perteneciente a la carrera judicial, ya que
únicamente prevé una preferencia y no exclusividad para dicha designación de los
miembros de la carrera judicial.
Todo lo anterior evidencia, a juicio del fiscal, que la diferencia retributiva de los
letrados coordinadores del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo procedentes de la
carrera judicial frente a los que pertenecen a otros cuerpos no resulta justificada, por lo
que la norma cuestionada es inconstitucional como contraria al principio de igualdad,
tanto desde la perspectiva del artículo 14 como del artículo 23 CE. Respecto al alcance
de dicha inconstitucionalidad, se precisa que es lógico que un letrado coordinador
perciba mayores retribuciones que un letrado no coordinador y que debe garantizarse la
igualdad retributiva entre letrados coordinadores, para lo que considera que basta con
expulsar el inciso «y que además pertenezcan a la carrera judicial».
9. Mediante providencia de 22 de octubre de 2024, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del procedimiento y posiciones de las partes.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el
artículo 23 LDPJ, cuyo tenor [en la redacción dada por la disposición final primera
apartado segundo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, Ley
Orgánica 7/2015)] es el siguiente:
«Artículo 23.
El órgano judicial considera que el precepto cuestionado podría vulnerar los
artículos 14 y 23 CE, al contemplar un distinto régimen retributivo para los letrados
coordinadores del gabinete técnico del Tribunal Supremo no basado en el contenido
funcional del puesto, ya que las funciones que realizan son idénticas, sino por razón de
la pertenencia o no del funcionario a la carrera judicial.
El abogado del Estado ha solicitado la desestimación de la cuestión, sosteniendo que
la diferencia retributiva no es arbitraria, puesto que la pertenencia a la carrera judicial
constituye un plus de conocimiento práctico de las necesidades ejecutivas que requiere
el funcionamiento de un gabinete de un órgano jurisdiccional. Por su parte, el fiscal
general del Estado ha interesado la estimación de la cuestión, al entender que el
establecimiento de esa diferencia retributiva entre los letrados coordinadores del
Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, en función de su procedencia o no de la carrera
judicial, no resulta justificada, vulnerándose los preceptos constitucionales invocados en
el auto de planteamiento.
cve: BOE-A-2024-24766
Verificable en https://www.boe.es
Las retribuciones de los letrados al servicio del Gabinete Técnico del Tribunal
Supremo serán las correspondientes a un letrado de la administración de justicia de Sala
del Tribunal Supremo. No obstante, los letrados que desarrollen labores de coordinación
conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 61 bis de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, y que además pertenezcan a la carrera judicial,
percibirán las previstas en el anexo II.2 de la Ley 15/2003 para los magistrados del
Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.»