Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24766)
Pleno. Sentencia 131/2024, de 23 de octubre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 2714-2024. Planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del artículo 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública: nulidad parcial del precepto legal que establece diferencias retributivas entre los letrados coordinadores del gabinete técnico del Tribunal Supremo en función de su cuerpo de procedencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159932
diferencia arbitraria, sino que resulta ser un «plus» de conocimiento práctico de las
necesidades ejecutivas que requiere el funcionamiento de un gabinete de un órgano
jurisdiccional precisamente. En beneficio o apoyo de la función jurisdiccional que,
aunque puede ser realizada por cualquiera que pertenezca a un cuerpo o carrera de
naturaleza jurídica, sin embargo, la pertenencia a la carrera judicial puede suponer ese
«plus» de mimetismo o valoración de cada una de las actividades, de su desempeño en
cuanto a actuación material o administrativa de un órgano jurisdiccional. De ahí,
probablemente, la preferencia del legislador para atraer a miembros de dicha carrera al
desempeño del puesto de letrado coordinador, con el reconocimiento de ese incentivo de
un mayor complemento de destino. Por tanto, la exigencia legal no es en este caso
vulneradora del principio de igualdad general ni de su plasmación o traducción al acceso
a los cargos públicos (art. 23.2 CE).
8. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 10 de julio
de 2024, en el que solicitó la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Tras
exponer los antecedentes del caso, así como los argumentos del auto de planteamiento
de la cuestión, señala el fiscal general del Estado que de la norma cuestionada se
desprende que los letrados del gabinete técnico que ejerzan funciones de coordinación y
no pertenezcan a la carrera judicial perciben las mismas retribuciones que los letrados
no coordinadores, y que únicamente los letrados que cumplan el doble requisito de
ejercer funciones de coordinación y pertenecer a la carrera judicial percibirán las
retribuciones previstas en el anexo II.2 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del
régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal (en adelante, Ley 15/2003), para los
magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, norma de la que se desprende
que las diferencias retributivas existentes entre los letrados que ejercen funciones de
coordinación, según procedan o no de la carrera judicial, se circunscriben a
determinados conceptos de retribuciones complementarias –sin afectar ni a las
retribuciones básicas ni a los trienios–, pudiendo cifrarse aproximadamente en
unos 2.000 euros mensuales. Asimismo, hace referencia al certificado obrante en las
actuaciones remitidas, firmado por el director del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
y por el letrado coordinador de dicho gabinete, director del área contenciosoadministrativa, del que resulta que las funciones y cometidos realizados y que sigue
desempeñando desde su nombramiento como letrada coordinadora la recurrente en el
procedimiento a quo, así como las responsabilidades que ha asumido y continúa
asumiendo en dicho cargo son las mismas que realizan y asumen los demás letrados
coordinadores, sin ninguna distinción, diferenciación o matiz por el hecho de que no
provenga de la carrera judicial.
Para el análisis de la cuestión, se refiere el escrito de alegaciones a la doctrina
sentada en la STC 161/1991, citada en el auto de planteamiento, y que plasma los
siguientes principios: (i) la administración pública debe actuar en sus relaciones jurídicas
con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE), con una interdicción
expresa de arbitrariedad (art. 9.3 CE). Por ello, está sujeta al principio de igualdad ante
la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes
públicos un trato idéntico para supuestos iguales; (ii) en los casos de desigualdad
retributiva es preciso determinar si resulta discriminatoria y, en consecuencia,
inconstitucional, lo que depende de que se dé realmente la pretendida identidad de
situaciones de unos y otros y, una vez afirmada dicha identidad, de que no exista
justificación suficiente para el trato desigual.
A partir de dicha doctrina, afirma el fiscal que en este caso se constata que: (i) existe
plena igualdad de retribuciones de los letrados que no desempeñan funciones de
coordinación, tanto si proceden de la carrera judicial como de otros cuerpos de diferentes
administraciones; (ii) el acceso a las funciones de letrado coordinador no está reservado
a miembros de la carrera judicial, sino que se prevé una simple preferencia de estos, no
concretada normativamente; (iii) las funciones de los letrados coordinadores son en todo
caso idénticas; y (iv) existe una diferencia de retribuciones entre los letrados
coordinadores procedentes de la carrera judicial y los letrados coordinadores que
cve: BOE-A-2024-24766
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
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diferencia arbitraria, sino que resulta ser un «plus» de conocimiento práctico de las
necesidades ejecutivas que requiere el funcionamiento de un gabinete de un órgano
jurisdiccional precisamente. En beneficio o apoyo de la función jurisdiccional que,
aunque puede ser realizada por cualquiera que pertenezca a un cuerpo o carrera de
naturaleza jurídica, sin embargo, la pertenencia a la carrera judicial puede suponer ese
«plus» de mimetismo o valoración de cada una de las actividades, de su desempeño en
cuanto a actuación material o administrativa de un órgano jurisdiccional. De ahí,
probablemente, la preferencia del legislador para atraer a miembros de dicha carrera al
desempeño del puesto de letrado coordinador, con el reconocimiento de ese incentivo de
un mayor complemento de destino. Por tanto, la exigencia legal no es en este caso
vulneradora del principio de igualdad general ni de su plasmación o traducción al acceso
a los cargos públicos (art. 23.2 CE).
8. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 10 de julio
de 2024, en el que solicitó la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Tras
exponer los antecedentes del caso, así como los argumentos del auto de planteamiento
de la cuestión, señala el fiscal general del Estado que de la norma cuestionada se
desprende que los letrados del gabinete técnico que ejerzan funciones de coordinación y
no pertenezcan a la carrera judicial perciben las mismas retribuciones que los letrados
no coordinadores, y que únicamente los letrados que cumplan el doble requisito de
ejercer funciones de coordinación y pertenecer a la carrera judicial percibirán las
retribuciones previstas en el anexo II.2 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del
régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal (en adelante, Ley 15/2003), para los
magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, norma de la que se desprende
que las diferencias retributivas existentes entre los letrados que ejercen funciones de
coordinación, según procedan o no de la carrera judicial, se circunscriben a
determinados conceptos de retribuciones complementarias –sin afectar ni a las
retribuciones básicas ni a los trienios–, pudiendo cifrarse aproximadamente en
unos 2.000 euros mensuales. Asimismo, hace referencia al certificado obrante en las
actuaciones remitidas, firmado por el director del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
y por el letrado coordinador de dicho gabinete, director del área contenciosoadministrativa, del que resulta que las funciones y cometidos realizados y que sigue
desempeñando desde su nombramiento como letrada coordinadora la recurrente en el
procedimiento a quo, así como las responsabilidades que ha asumido y continúa
asumiendo en dicho cargo son las mismas que realizan y asumen los demás letrados
coordinadores, sin ninguna distinción, diferenciación o matiz por el hecho de que no
provenga de la carrera judicial.
Para el análisis de la cuestión, se refiere el escrito de alegaciones a la doctrina
sentada en la STC 161/1991, citada en el auto de planteamiento, y que plasma los
siguientes principios: (i) la administración pública debe actuar en sus relaciones jurídicas
con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE), con una interdicción
expresa de arbitrariedad (art. 9.3 CE). Por ello, está sujeta al principio de igualdad ante
la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes
públicos un trato idéntico para supuestos iguales; (ii) en los casos de desigualdad
retributiva es preciso determinar si resulta discriminatoria y, en consecuencia,
inconstitucional, lo que depende de que se dé realmente la pretendida identidad de
situaciones de unos y otros y, una vez afirmada dicha identidad, de que no exista
justificación suficiente para el trato desigual.
A partir de dicha doctrina, afirma el fiscal que en este caso se constata que: (i) existe
plena igualdad de retribuciones de los letrados que no desempeñan funciones de
coordinación, tanto si proceden de la carrera judicial como de otros cuerpos de diferentes
administraciones; (ii) el acceso a las funciones de letrado coordinador no está reservado
a miembros de la carrera judicial, sino que se prevé una simple preferencia de estos, no
concretada normativamente; (iii) las funciones de los letrados coordinadores son en todo
caso idénticas; y (iv) existe una diferencia de retribuciones entre los letrados
coordinadores procedentes de la carrera judicial y los letrados coordinadores que
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