Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24766)
Pleno. Sentencia 131/2024, de 23 de octubre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 2714-2024. Planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del artículo 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública: nulidad parcial del precepto legal que establece diferencias retributivas entre los letrados coordinadores del gabinete técnico del Tribunal Supremo en función de su cuerpo de procedencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159931
Además, este establecimiento de un distinto régimen retributivo, por razón de la
pertenencia o no del funcionario a la carrera judicial, podría afectar al artículo 23.2 CE ya
que esa diferencia, no basada en el contenido funcional del puesto, afectaría al derecho
a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
d) En definitiva, pone de relieve el órgano judicial que, siendo preciso determinar si
por ley pueden establecerse distintas retribuciones complementarias para un mismo
puesto, dependientes del cuerpo de origen del funcionario, le surge la duda sobre la
constitucionalidad del artículo 23 LDPJ, por lo cual considera que procede plantear la
cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho precepto por su posible
contradicción con lo previsto en los artículos 14 y 23 CE.
4. Mediante escrito de 27 de mayo de 2024, el magistrado don César Tolosa
Tribiño, de acuerdo con lo previsto en los artículos 217 y 221 LOPJ, en relación con el
art. 80 LOTC, comunicó su voluntad de abstenerse en el conocimiento de la presente
cuestión de inconstitucionalidad, por entender que concurrían las causas establecidas en
el artículo 219.12, 13 y 16 LOPJ. Por ATC 56/2024, de 4 de junio, el Pleno de este
tribunal acordó estimar justificada la abstención formulada por el magistrado don César
Tolosa Tribiño en la presente cuestión de inconstitucionalidad, apartándole
definitivamente del conocimiento de la misma.
5. Por providencia de 4 de junio de 2024, el Pleno de este tribunal, a propuesta de
la Sección Primera, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad,
reservándose su conocimiento, y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme
establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de
sus presidencias, al Gobierno, a través del ministro de Justicia, y al fiscal general del
Estado, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el
procedimiento y formular alegaciones. Asimismo, se acordó comunicar dicha resolución a
la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3
LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este tribunal resuelva
definitivamente la presente cuestión, y publicar la incoación del procedimiento en el
«Boletín Oficial del Estado», lo que se verificó en el núm. 139, de 8 de junio de 2024.
6. Por escritos registrados los días 12 y 20 de junio de 2024, las presidencias del
Congreso de los Diputados y del Senado, respectivamente, comunicaron los acuerdos
adoptados por sus mesas de personarse en el presente proceso constitucional,
ofreciendo su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
7. Con fecha 27 de junio de 2024 tuvo entrada en este tribunal el escrito de
alegaciones del abogado del Estado, en el que solicitó la desestimación de la presente
cuestión de inconstitucionalidad. Observa, ante todo, que, tratándose de un reproche de
igualdad en la ley en materia de funcionarios públicos, la eventual lesión ha de
examinarse en el contexto del artículo 23.2 CE y no del artículo 14 CE, de acuerdo con la
reiterada doctrina constitucional que señala que el citado artículo 23.2 CE especifica el
derecho a la igualdad en el seno de la relación especial de sujeción, a no ser que el
tratamiento diferenciado controvertido se deba a alguno de los criterios expresamente
mencionados en el artículo 14 CE, que no es el caso. Por otra parte, habiendo optado la
Constitución por un régimen estatutario para los servidores públicos (art. 103 CE), es la
ley la que configura el régimen jurídico en el que nace y se desenvuelve la condición de
funcionario, ordenando su posición propia en el seno de la administración
(STC 176/2015, de 22 de julio). Ese estatuto comprende lo relativo a la adquisición y
pérdida de la condición de funcionario, los requisitos y condiciones para la promoción
interna dentro de la carrera administrativa, las situaciones que en ella puedan darse, los
derechos, deberes y responsabilidades de los funcionarios, y su régimen disciplinario.
En este caso, el requisito de proceder de la carrera judicial para que el letrado tenga
asignado un complemento de destino distinto, de mayor cuantía, no constituye una
cve: BOE-A-2024-24766
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Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159931
Además, este establecimiento de un distinto régimen retributivo, por razón de la
pertenencia o no del funcionario a la carrera judicial, podría afectar al artículo 23.2 CE ya
que esa diferencia, no basada en el contenido funcional del puesto, afectaría al derecho
a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
d) En definitiva, pone de relieve el órgano judicial que, siendo preciso determinar si
por ley pueden establecerse distintas retribuciones complementarias para un mismo
puesto, dependientes del cuerpo de origen del funcionario, le surge la duda sobre la
constitucionalidad del artículo 23 LDPJ, por lo cual considera que procede plantear la
cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho precepto por su posible
contradicción con lo previsto en los artículos 14 y 23 CE.
4. Mediante escrito de 27 de mayo de 2024, el magistrado don César Tolosa
Tribiño, de acuerdo con lo previsto en los artículos 217 y 221 LOPJ, en relación con el
art. 80 LOTC, comunicó su voluntad de abstenerse en el conocimiento de la presente
cuestión de inconstitucionalidad, por entender que concurrían las causas establecidas en
el artículo 219.12, 13 y 16 LOPJ. Por ATC 56/2024, de 4 de junio, el Pleno de este
tribunal acordó estimar justificada la abstención formulada por el magistrado don César
Tolosa Tribiño en la presente cuestión de inconstitucionalidad, apartándole
definitivamente del conocimiento de la misma.
5. Por providencia de 4 de junio de 2024, el Pleno de este tribunal, a propuesta de
la Sección Primera, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad,
reservándose su conocimiento, y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme
establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de
sus presidencias, al Gobierno, a través del ministro de Justicia, y al fiscal general del
Estado, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el
procedimiento y formular alegaciones. Asimismo, se acordó comunicar dicha resolución a
la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3
LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este tribunal resuelva
definitivamente la presente cuestión, y publicar la incoación del procedimiento en el
«Boletín Oficial del Estado», lo que se verificó en el núm. 139, de 8 de junio de 2024.
6. Por escritos registrados los días 12 y 20 de junio de 2024, las presidencias del
Congreso de los Diputados y del Senado, respectivamente, comunicaron los acuerdos
adoptados por sus mesas de personarse en el presente proceso constitucional,
ofreciendo su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
7. Con fecha 27 de junio de 2024 tuvo entrada en este tribunal el escrito de
alegaciones del abogado del Estado, en el que solicitó la desestimación de la presente
cuestión de inconstitucionalidad. Observa, ante todo, que, tratándose de un reproche de
igualdad en la ley en materia de funcionarios públicos, la eventual lesión ha de
examinarse en el contexto del artículo 23.2 CE y no del artículo 14 CE, de acuerdo con la
reiterada doctrina constitucional que señala que el citado artículo 23.2 CE especifica el
derecho a la igualdad en el seno de la relación especial de sujeción, a no ser que el
tratamiento diferenciado controvertido se deba a alguno de los criterios expresamente
mencionados en el artículo 14 CE, que no es el caso. Por otra parte, habiendo optado la
Constitución por un régimen estatutario para los servidores públicos (art. 103 CE), es la
ley la que configura el régimen jurídico en el que nace y se desenvuelve la condición de
funcionario, ordenando su posición propia en el seno de la administración
(STC 176/2015, de 22 de julio). Ese estatuto comprende lo relativo a la adquisición y
pérdida de la condición de funcionario, los requisitos y condiciones para la promoción
interna dentro de la carrera administrativa, las situaciones que en ella puedan darse, los
derechos, deberes y responsabilidades de los funcionarios, y su régimen disciplinario.
En este caso, el requisito de proceder de la carrera judicial para que el letrado tenga
asignado un complemento de destino distinto, de mayor cuantía, no constituye una
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