Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24766)
Pleno. Sentencia 131/2024, de 23 de octubre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 2714-2024. Planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del artículo 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública: nulidad parcial del precepto legal que establece diferencias retributivas entre los letrados coordinadores del gabinete técnico del Tribunal Supremo en función de su cuerpo de procedencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159930
Ministerio Fiscal por plazo común de diez días para que pudieran alegar lo que desearan
sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el
artículo 23 LDPJ. En la providencia se exponían las circunstancias del caso y se
señalaba que el precepto indicado «es indudablemente aplicable al caso, y tal aplicación
podría entrar en contradicción con el principio de igualdad retributiva, al contemplar
distintas retribuciones complementarias (complemento de destino) en atención a la
pertenencia o no del letrado coordinador a la carrera judicial».
d) Únicamente formuló alegaciones la fiscal, mediante escrito de 7 de marzo
de 2024, en el que señaló que se cumplían todos los requisitos legales para promover la
cuestión de inconstitucionalidad, por lo que no se opuso a su planteamiento. Las partes
en el proceso contencioso administrativo no formularon alegaciones.
e) Por auto de 11 de abril de 2024, la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó plantear
cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 23 LDPJ, por su posible
contradicción con los artículos 14 y 23 CE.
3. El auto del órgano judicial promotor de la cuestión, tras referirse a los
antecedentes del procedimiento y al desarrollo del trámite de audiencia previo al
planteamiento de la cuestión, fundamenta esta, en síntesis, en los siguientes
argumentos:
a) La norma sobre la que han surgido las dudas de constitucionalidad es el artículo
23 LDPJ, a cuyo tenor, con las mismas funciones, los letrados coordinadores que
pertenezcan a la carrera judicial perciben un complemento de destino superior al recibido
por los de otra procedencia. Enlazando dicho precepto con lo establecido en el art. 61
bis.4 LOPJ, la Sala colige que los letrados coordinadores, de forma preferente, pero no
exclusiva, serán designados entre letrados del Gabinete del Tribunal Supremo
provenientes de la carrera judicial, percibiendo estos el complemento de destino previsto
para los magistrados del gabinete técnico del Tribunal Supremo. A sensu contrario, los
letrados coordinadores que no procedan de la carrera judicial percibirán el complemento
correspondiente a los letrados de la administración de justicia de Sala del Tribunal
Supremo.
b) El auto señala, a los efectos del artículo 35 de la Ley Orgáncia del Tribunal
Constitucional (LOTC), que el precepto cuestionado resulta determinante para la
resolución del procedimiento a quo, ya que la recurrente es letrada coordinadora del
gabinete técnico del Tribunal Supremo no procedente de la carrera judicial, y percibió
inicialmente, desde su nombramiento, el mismo complemento de destino que el resto de
letrados coordinadores, procedentes de la carrera judicial, hasta que la Dirección
General para el Servicio Público de Justicia, aduciendo la existencia de un error material,
le dejó de abonar el mismo complemento de destino que a los otros letrados
coordinadores, exigiendo además el reintegro de lo que consideraba indebidamente
percibido. Por consiguiente, de juzgarse inconstitucional el precepto, por vulnerar el
principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, en su vertiente de igualdad
retributiva, consecuencia del principio de acceso en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE),
habría de estimarse el recurso, declarando la nulidad del requerimiento de devolución de
ingresos indebidos así como el derecho de la actora a percibir las diferencias no
abonadas por complemento de destino de junio de 2021 a enero de 2022. Por el
contrario, de considerarse constitucional el precepto, los recursos de la actora habrían de
ser desestimados.
c) Añade la Sala que en el procedimiento no se ha cuestionado la identidad de
funciones de los letrados coordinadores, procedan o no de la carrera judicial, radicando
la razón de la diferencia retributiva, exclusivamente, en el hecho de pertenecer o no a
dicha carrera. Señala que la relevancia del derecho a la igualdad retributiva, como
expresión del principio de igualdad ante la ley, ha sido reconocida por el Tribunal
Constitucional, citando las SSTC 161/1991, de 18 de julio, y 36/2011, de 28 de marzo.
cve: BOE-A-2024-24766
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159930
Ministerio Fiscal por plazo común de diez días para que pudieran alegar lo que desearan
sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el
artículo 23 LDPJ. En la providencia se exponían las circunstancias del caso y se
señalaba que el precepto indicado «es indudablemente aplicable al caso, y tal aplicación
podría entrar en contradicción con el principio de igualdad retributiva, al contemplar
distintas retribuciones complementarias (complemento de destino) en atención a la
pertenencia o no del letrado coordinador a la carrera judicial».
d) Únicamente formuló alegaciones la fiscal, mediante escrito de 7 de marzo
de 2024, en el que señaló que se cumplían todos los requisitos legales para promover la
cuestión de inconstitucionalidad, por lo que no se opuso a su planteamiento. Las partes
en el proceso contencioso administrativo no formularon alegaciones.
e) Por auto de 11 de abril de 2024, la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó plantear
cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 23 LDPJ, por su posible
contradicción con los artículos 14 y 23 CE.
3. El auto del órgano judicial promotor de la cuestión, tras referirse a los
antecedentes del procedimiento y al desarrollo del trámite de audiencia previo al
planteamiento de la cuestión, fundamenta esta, en síntesis, en los siguientes
argumentos:
a) La norma sobre la que han surgido las dudas de constitucionalidad es el artículo
23 LDPJ, a cuyo tenor, con las mismas funciones, los letrados coordinadores que
pertenezcan a la carrera judicial perciben un complemento de destino superior al recibido
por los de otra procedencia. Enlazando dicho precepto con lo establecido en el art. 61
bis.4 LOPJ, la Sala colige que los letrados coordinadores, de forma preferente, pero no
exclusiva, serán designados entre letrados del Gabinete del Tribunal Supremo
provenientes de la carrera judicial, percibiendo estos el complemento de destino previsto
para los magistrados del gabinete técnico del Tribunal Supremo. A sensu contrario, los
letrados coordinadores que no procedan de la carrera judicial percibirán el complemento
correspondiente a los letrados de la administración de justicia de Sala del Tribunal
Supremo.
b) El auto señala, a los efectos del artículo 35 de la Ley Orgáncia del Tribunal
Constitucional (LOTC), que el precepto cuestionado resulta determinante para la
resolución del procedimiento a quo, ya que la recurrente es letrada coordinadora del
gabinete técnico del Tribunal Supremo no procedente de la carrera judicial, y percibió
inicialmente, desde su nombramiento, el mismo complemento de destino que el resto de
letrados coordinadores, procedentes de la carrera judicial, hasta que la Dirección
General para el Servicio Público de Justicia, aduciendo la existencia de un error material,
le dejó de abonar el mismo complemento de destino que a los otros letrados
coordinadores, exigiendo además el reintegro de lo que consideraba indebidamente
percibido. Por consiguiente, de juzgarse inconstitucional el precepto, por vulnerar el
principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, en su vertiente de igualdad
retributiva, consecuencia del principio de acceso en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE),
habría de estimarse el recurso, declarando la nulidad del requerimiento de devolución de
ingresos indebidos así como el derecho de la actora a percibir las diferencias no
abonadas por complemento de destino de junio de 2021 a enero de 2022. Por el
contrario, de considerarse constitucional el precepto, los recursos de la actora habrían de
ser desestimados.
c) Añade la Sala que en el procedimiento no se ha cuestionado la identidad de
funciones de los letrados coordinadores, procedan o no de la carrera judicial, radicando
la razón de la diferencia retributiva, exclusivamente, en el hecho de pertenecer o no a
dicha carrera. Señala que la relevancia del derecho a la igualdad retributiva, como
expresión del principio de igualdad ante la ley, ha sido reconocida por el Tribunal
Constitucional, citando las SSTC 161/1991, de 18 de julio, y 36/2011, de 28 de marzo.
cve: BOE-A-2024-24766
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Núm. 286