Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24765)
Pleno. Sentencia 130/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8118-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno de la Nación respecto del artículo 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: extinción del proceso constitucional que tenía por objeto una norma autonómica anulada por la STC 120/2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159925

planteamiento de la correspondiente acción judicial y, en este sentido, el art. 12 no
vulneraría la competencia del Estado en materia procesal que le reconoce el art. 149.1.6 CE.
b) La disposición impugnada no vulnera el art. 24.1 CE porque, si bien pudiera
admitirse una limitación del derecho a la acción jurisdiccional, lo cierto es que el
legislador ha tenido en cuenta el conflicto entre varios derechos, considerando la
necesidad de limitar el derecho de propiedad con la función social de la vivienda y el
derecho de acceso a la jurisdicción con el ejercicio del derecho a la intimidad familiar y al
disfrute del propio hogar en el sentido que se deriva del art. 8 del Convenio europeo de
derechos humanos (CEDH). Tras exponer la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos respecto de este derecho, la letrada del Parlamento sostiene que el
legislador autonómico ha formulado el apartado 1 c) impugnado teniendo en cuenta que
este precepto es necesario para evitar que quienes residen de forma continua y pacífica
en una vivienda y que están en una situación de ocupación por el contexto de exclusión
residencial en que se encuentran, pierdan su hogar, de modo que el precepto impugnado
les protege de otras vulneraciones de derechos a las que muy probablemente se verían
abocados como consecuencia de la pérdida de ese hogar. Por su parte, los grandes
tenedores de vivienda que deben ofrecer el alquiler social, en los supuestos tasados del
precepto impugnado, verán afectados sus derechos en menor medida por lo que el balance
entre el art. 24.1 CE y el art. 8 CEDH ha sido formulado de forma razonable y necesaria.
Tampoco la sanción aparejada a la falta de ofrecimiento de un alquiler social cuando
se ha interpuesto una demanda es un elemento distorsionador del acceso a la
jurisdicción, sino una medida para asegurar el cumplimiento de la norma.
c) El precepto impugnado no invade el título competencial estatal ex art. 149.1.1 CE
en relación con el art. 33 CE. Tras establecer el contenido de este título competencial
(con cita de las SSTC 61/1997 y 173/1998, entre otras), la letrada del Parlamento
argumenta que las condiciones básicas a que se refiere el art. 149.1.1 CE no impiden
que la comunidad autónoma regule los ámbitos materiales sobre los que tiene
competencia legislativa, como por ejemplo la vivienda, materia esta intrínsecamente
vinculada al derecho de propiedad. De la introducción de límites al derecho de
propiedad, vinculados a la definición de la función social de la vivienda, no se sigue
necesariamente una vulneración del derecho a la propiedad privada, porque el art. 33 CE
no consagra este derecho como ilimitado. En el caso de la norma impugnada, esta
supone el ejercicio de una competencia constitucional y estatutariamente atribuida a la
Generalitat, que posee capacidad para determinar la función social de la vivienda.
d) Tampoco existe limitación inconstitucional de la competencia exclusiva del Estado
ex art. 149.1.8 CE en relación con el art. 33 CE. En el mismo sentido argumentado respecto
de la ausencia de lesión del art. 24.1 CE, esta parte sostiene que estamos ante una medida
de carácter tuitivo, establecida para garantizar el derecho a la vivienda, que justificaría la
imposición al propietario de una carga limitativa de sus facultades de dominio en base a
la función social que debe cumplir la propiedad en este caso. Por tanto, el precepto
impugnado no vacía de contenido el derecho de propiedad, no pudiendo entender que
infringe el art. 33 CE o el art. 149.1.8 CE, porque la incidencia sobre el derecho de propiedad,
constitucionalmente admisible, permite acudir a instrumentos de derecho privado para
imponer cargas sobre aquel. En suma, esta parte entiende que la disposición adicional
primera, apartado 1 c), impugnada, no regula el derecho de propiedad, sino la vivienda y
las políticas de vivienda, incidiendo de forma selecta, temporal y muy limitada en las
facultades de algunos concretos propietarios de viviendas. A la vista del contenido y la
finalidad de la regulación impugnada, es razonable entender que esta presenta una
conexión más estrecha con la materia relativa a «la planificación [y] la ordenación […] de
la vivienda de acuerdo con las necesidades sociales y de equilibrio territorial»
[art. 137.1 a) EAC] que con la de «legislación civil» (art. 149.1.8 CE) pues está destinada
a remediar una situación de emergencia habitacional, cuestión que es propia de la
materia «vivienda» y no responde a la ordenación general en materia de Derecho civil.
10. Por providencia de 22 de octubre de 2024, se señaló ese mismo día para
deliberación y votación de la presente sentencia.

cve: BOE-A-2024-24765
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Núm. 286