Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24765)
Pleno. Sentencia 130/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8118-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno de la Nación respecto del artículo 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: extinción del proceso constitucional que tenía por objeto una norma autonómica anulada por la STC 120/2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159924
que solamente se dilata por un breve lapso temporal y con el objetivo de articular la
necesaria coordinación con los servicios sociales. Por tanto, tampoco se ven afectados
elementos estructurales del proceso. Por otro lado, la denuncia de la infracción del
artículo 24 CE, por el posible efecto disuasorio que puedan provocar las multas que
deriven de resoluciones que declaran la comisión de faltas graves, previstas en los
apartados i) y j) del artículo 124.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2007 debe
decaer, en la medida que la imposición de multas se sustenta en preceptos que no pueden
ser objeto de este recurso, por cuanto no han sido impugnados por la parte recurrente.
e) La obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social a determinados
ocupantes sin título es una medida que tiene un efecto limitado en el tiempo, se adopta
de forma ponderada con los intereses en conflicto y se pretende proteger a personas
incursas en una situación de vulnerabilidad y emergencia habitacional. Ello es
congruente con la STC 9/2023, de 22 de febrero. Al definir los objetivos de esta figura y
establecer la obligación de los grandes tenedores de vivienda de formular la propuesta
de alquiler social a favor de ocupantes sin título, el legislador catalán ha ponderado la
situación de cada una de las partes concernidas. Se ha articulado una regulación acorde
con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por los que aboga el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en las
observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España, fechadas el 25 de
abril de 2018. El Tribunal Constitucional ha validado la constitucionalidad del
artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, cuyo contenido es coincidente con el
cuestionado en este proceso, argumentando que se trata de una medida que responde a
una finalidad de interés social –la protección de las personas en situación de
vulnerabilidad como consecuencia de la crisis generada por el COVID-19–, que incide de
forma mínima y temporal sobre el derecho de propiedad. Entiende esta parte que esta
doctrina es aplicable a la hora de enjuiciar la letra c) del apartado 1 de la disposición
adicional primera de la Ley 24/2015, en la versión otorgada por la Ley 1/2022.
9. El escrito de alegaciones presentado por la letrada del Parlamento de Cataluña
el día 7 de marzo de 2023 interesa la desestimación del recurso interpuesto. Tras relatar
el contenido y finalidad de la norma impugnada, el escrito de alegaciones desarrolla los
siguientes argumentos en contra de los esgrimidos en la demanda que incoa el recurso
de inconstitucionalidad:
a) El apartado 1 c) de la disposición adicional de la Ley del Parlamento de
Cataluña 24/2015, añadida por el art. 12 de la Ley 1/2022 no invade el título
competencial estatal ex art. 149.1.6 CE, puesto que es el art. 5.2 de la Ley 24/2015 el
precepto que establece en qué momento debe realizarse la oferta de alquiler social,
mientras que el impugnado art. 12 se limita a ampliar la obligación de ofrecimiento de un
contrato de alquiler social a los grandes tenedores. Además, la calificación de la
exigencia de ofrecer un alquiler social como presupuesto procesal realizada por el
recurrente es errónea, pues se trata de una carga que puede recaer sobre una parte
antes del inicio del proceso y que puede llegar a considerarse como elemento del objeto
del litigio o como obligación administrativa vinculada a la posición de una de las partes.
En coherencia con este planteamiento, el incumplimiento de esta carga se tipifica como
infracción administrativa en el artículo 124.2 i) y j) de la Ley 18/2007, lo cual sería
incompatible con su configuración como un requisito procesal. Por lo tanto, la regulación
impugnada no pertenece al ámbito material de legislación procesal, sino que se
establece en virtud de la competencia autonómica sobre vivienda, como se pone de
manifiesto en la relación entre las normas dictadas en dicho ejercicio competencial, en
especial de acuerdo con la regulación establecida en las leyes 18/2007 y 24/2015.
El acuerdo interpretativo de 2 de diciembre de 2022, de la subcomisión de seguimiento
normativo, prevención y solución de conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado
en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, establece,
respecto del art. 12 de la Ley impugnada, que la interpretación de las SSTC 28/2022
y 57/2022 supone que la falta de ofrecimiento de alquiler social no puede condicionar el
cve: BOE-A-2024-24765
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Núm. 286
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que solamente se dilata por un breve lapso temporal y con el objetivo de articular la
necesaria coordinación con los servicios sociales. Por tanto, tampoco se ven afectados
elementos estructurales del proceso. Por otro lado, la denuncia de la infracción del
artículo 24 CE, por el posible efecto disuasorio que puedan provocar las multas que
deriven de resoluciones que declaran la comisión de faltas graves, previstas en los
apartados i) y j) del artículo 124.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2007 debe
decaer, en la medida que la imposición de multas se sustenta en preceptos que no pueden
ser objeto de este recurso, por cuanto no han sido impugnados por la parte recurrente.
e) La obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social a determinados
ocupantes sin título es una medida que tiene un efecto limitado en el tiempo, se adopta
de forma ponderada con los intereses en conflicto y se pretende proteger a personas
incursas en una situación de vulnerabilidad y emergencia habitacional. Ello es
congruente con la STC 9/2023, de 22 de febrero. Al definir los objetivos de esta figura y
establecer la obligación de los grandes tenedores de vivienda de formular la propuesta
de alquiler social a favor de ocupantes sin título, el legislador catalán ha ponderado la
situación de cada una de las partes concernidas. Se ha articulado una regulación acorde
con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por los que aboga el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en las
observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España, fechadas el 25 de
abril de 2018. El Tribunal Constitucional ha validado la constitucionalidad del
artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, cuyo contenido es coincidente con el
cuestionado en este proceso, argumentando que se trata de una medida que responde a
una finalidad de interés social –la protección de las personas en situación de
vulnerabilidad como consecuencia de la crisis generada por el COVID-19–, que incide de
forma mínima y temporal sobre el derecho de propiedad. Entiende esta parte que esta
doctrina es aplicable a la hora de enjuiciar la letra c) del apartado 1 de la disposición
adicional primera de la Ley 24/2015, en la versión otorgada por la Ley 1/2022.
9. El escrito de alegaciones presentado por la letrada del Parlamento de Cataluña
el día 7 de marzo de 2023 interesa la desestimación del recurso interpuesto. Tras relatar
el contenido y finalidad de la norma impugnada, el escrito de alegaciones desarrolla los
siguientes argumentos en contra de los esgrimidos en la demanda que incoa el recurso
de inconstitucionalidad:
a) El apartado 1 c) de la disposición adicional de la Ley del Parlamento de
Cataluña 24/2015, añadida por el art. 12 de la Ley 1/2022 no invade el título
competencial estatal ex art. 149.1.6 CE, puesto que es el art. 5.2 de la Ley 24/2015 el
precepto que establece en qué momento debe realizarse la oferta de alquiler social,
mientras que el impugnado art. 12 se limita a ampliar la obligación de ofrecimiento de un
contrato de alquiler social a los grandes tenedores. Además, la calificación de la
exigencia de ofrecer un alquiler social como presupuesto procesal realizada por el
recurrente es errónea, pues se trata de una carga que puede recaer sobre una parte
antes del inicio del proceso y que puede llegar a considerarse como elemento del objeto
del litigio o como obligación administrativa vinculada a la posición de una de las partes.
En coherencia con este planteamiento, el incumplimiento de esta carga se tipifica como
infracción administrativa en el artículo 124.2 i) y j) de la Ley 18/2007, lo cual sería
incompatible con su configuración como un requisito procesal. Por lo tanto, la regulación
impugnada no pertenece al ámbito material de legislación procesal, sino que se
establece en virtud de la competencia autonómica sobre vivienda, como se pone de
manifiesto en la relación entre las normas dictadas en dicho ejercicio competencial, en
especial de acuerdo con la regulación establecida en las leyes 18/2007 y 24/2015.
El acuerdo interpretativo de 2 de diciembre de 2022, de la subcomisión de seguimiento
normativo, prevención y solución de conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado
en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, establece,
respecto del art. 12 de la Ley impugnada, que la interpretación de las SSTC 28/2022
y 57/2022 supone que la falta de ofrecimiento de alquiler social no puede condicionar el
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