Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24765)
Pleno. Sentencia 130/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8118-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno de la Nación respecto del artículo 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: extinción del proceso constitucional que tenía por objeto una norma autonómica anulada por la STC 120/2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159923
disposición impugnada, por su objeto y finalidad y por su incardinación en
la Ley 24/2015, se encuadra en la materia de vivienda y ha sido aprobada por el
Parlamento de Cataluña al amparo del art. 137 EAC.
b) El alcance del título competencial que el art. 149.1.1 CE reserva al Estado no
limita la competencia de la comunidad autónoma para regular, como hace la norma
impugnada, el derecho a la vivienda. Acudiendo a la jurisprudencia contenida en la
STC 61/1997, de 20 de marzo, esta parte sostiene mutatis mutandis que bajo el
art. 149.1.1 CE pueden encontrar cobijo manifestaciones elementales de la regulación de
la función social de la propiedad urbana, pero sin menoscabo de la competencia de la
comunidad autónoma para dictar normas relativas a la materia de vivienda. A mayor
abundamiento, esta parte alega que en materia de vivienda el Estado no ha dictado, al
momento de interponerse el recurso, ninguna ley con carácter general al amparo del
art. 149.1.1 CE. Se cita asimismo el FJ 8 de la STC 16/2018, de 22 de febrero, que
analiza la constitucionalidad de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes
para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra, y que destaca que, en tanto que no
se haya aprobado la legislación estatal al amparo del art. 149.1.1 CE, resultará
sumamente difícil atribuir a la legislación autonómica una invasión competencial, ya que
este precepto se limita a contener una habilitación para que el Estado condicione,
mediante el establecimiento de unas «“condiciones básicas” uniformes […] esas
competencias autonómicas con el objeto de garantizar la igualdad de todos los españoles
en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales»
(SSTC 173/1998, de 23 de julio, FJ 9, y 178/2004, de 21 de octubre, FJ 7), lo que
convierte el enjuiciamiento de una ley autonómica a la luz del art. 149.1.1 CE en un
análisis de constitucionalidad mediata (STC 94/2014, de 12 de junio), que comienza con
la identificación de la ley estatal que, dictada en ejercicio de la competencia atribuida por
el art. 149.1.1 CE, va a operar como parámetro de constitucionalidad.
c) También descarta la abogada de la Generalitat la lesión del art. 149.1.8 CE, en
relación con el art. 33 CE. Según la doctrina constitucional (con cita de las
SSTC 37/1987 y 16/2018), la regulación de la dimensión institucional del derecho de
propiedad privada, dado que no puede desligarse de la regulación de los concretos
intereses generales que la justifican, incumbe al titular de la competencia sectorial para
tutelar tales intereses y no al que lo es en materia de legislación civil ex art. 149.1.8 CE.
En este caso el legislador competente es el legislador catalán, de acuerdo con el
artículo 137 EAC, porque ostenta la protección de los intereses colectivos en materia de
vivienda, según el esquema constitucional y estatutario de reparto de competencias.
d) La regulación vigente del alquiler social no vulnera el artículo 149.1.6 CE, puesto
que no prevé el requisito de acreditar, junto con la demanda de desahucio, el
cumplimiento de la obligación de formular la propuesta de alquiler social. Siguiendo los
dictados de las SSTC 28/2022 y 57/2022, y el acuerdo interpretativo de 2 de diciembre
de 2022 adoptado por la subcomisión de seguimiento normativo, prevención y solución
de conflictos de la comisión bilateral Generalitat-Estado, hay que entender que la falta de
ofrecimiento del alquiler social no puede condicionar el planteamiento de la
correspondiente acción judicial, limitándose el precepto impugnado a establecer la
suspensión del procedimiento de desahucio y los lanzamientos a falta de alternativa
habitacional. Se regula, por tanto, un mecanismo sustantivo de protección de situaciones
de especial necesidad, vinculado a las actuaciones que debe desplegar la administración
para ofrecer una alternativa habitacional a través de alguno de los instrumentos previstos
en la ley autonómica, todo ello con base en las competencias autonómicas en materia de
vivienda [con cita de las SSTC 80/2018, de 5 de julio, FJ 5 b), y 5/2019, de 17 de enero, FJ 4].
Así, la aplicación de la norma impugnada debería comportar la suspensión de
lanzamientos y desahucios hasta que el demandante manifieste si ha formulado la
propuesta de alquiler social. Todo ello sin perjuicio de que, una vez despejada la duda de
si se ha formulado la propuesta de alquiler social, pueda proseguir el procedimiento judicial
que se va a iniciar o que ya estaba iniciado. Entiende esta parte que la ejecutividad de la
sentencia no es cuestionada por la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, sino
cve: BOE-A-2024-24765
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Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159923
disposición impugnada, por su objeto y finalidad y por su incardinación en
la Ley 24/2015, se encuadra en la materia de vivienda y ha sido aprobada por el
Parlamento de Cataluña al amparo del art. 137 EAC.
b) El alcance del título competencial que el art. 149.1.1 CE reserva al Estado no
limita la competencia de la comunidad autónoma para regular, como hace la norma
impugnada, el derecho a la vivienda. Acudiendo a la jurisprudencia contenida en la
STC 61/1997, de 20 de marzo, esta parte sostiene mutatis mutandis que bajo el
art. 149.1.1 CE pueden encontrar cobijo manifestaciones elementales de la regulación de
la función social de la propiedad urbana, pero sin menoscabo de la competencia de la
comunidad autónoma para dictar normas relativas a la materia de vivienda. A mayor
abundamiento, esta parte alega que en materia de vivienda el Estado no ha dictado, al
momento de interponerse el recurso, ninguna ley con carácter general al amparo del
art. 149.1.1 CE. Se cita asimismo el FJ 8 de la STC 16/2018, de 22 de febrero, que
analiza la constitucionalidad de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes
para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra, y que destaca que, en tanto que no
se haya aprobado la legislación estatal al amparo del art. 149.1.1 CE, resultará
sumamente difícil atribuir a la legislación autonómica una invasión competencial, ya que
este precepto se limita a contener una habilitación para que el Estado condicione,
mediante el establecimiento de unas «“condiciones básicas” uniformes […] esas
competencias autonómicas con el objeto de garantizar la igualdad de todos los españoles
en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales»
(SSTC 173/1998, de 23 de julio, FJ 9, y 178/2004, de 21 de octubre, FJ 7), lo que
convierte el enjuiciamiento de una ley autonómica a la luz del art. 149.1.1 CE en un
análisis de constitucionalidad mediata (STC 94/2014, de 12 de junio), que comienza con
la identificación de la ley estatal que, dictada en ejercicio de la competencia atribuida por
el art. 149.1.1 CE, va a operar como parámetro de constitucionalidad.
c) También descarta la abogada de la Generalitat la lesión del art. 149.1.8 CE, en
relación con el art. 33 CE. Según la doctrina constitucional (con cita de las
SSTC 37/1987 y 16/2018), la regulación de la dimensión institucional del derecho de
propiedad privada, dado que no puede desligarse de la regulación de los concretos
intereses generales que la justifican, incumbe al titular de la competencia sectorial para
tutelar tales intereses y no al que lo es en materia de legislación civil ex art. 149.1.8 CE.
En este caso el legislador competente es el legislador catalán, de acuerdo con el
artículo 137 EAC, porque ostenta la protección de los intereses colectivos en materia de
vivienda, según el esquema constitucional y estatutario de reparto de competencias.
d) La regulación vigente del alquiler social no vulnera el artículo 149.1.6 CE, puesto
que no prevé el requisito de acreditar, junto con la demanda de desahucio, el
cumplimiento de la obligación de formular la propuesta de alquiler social. Siguiendo los
dictados de las SSTC 28/2022 y 57/2022, y el acuerdo interpretativo de 2 de diciembre
de 2022 adoptado por la subcomisión de seguimiento normativo, prevención y solución
de conflictos de la comisión bilateral Generalitat-Estado, hay que entender que la falta de
ofrecimiento del alquiler social no puede condicionar el planteamiento de la
correspondiente acción judicial, limitándose el precepto impugnado a establecer la
suspensión del procedimiento de desahucio y los lanzamientos a falta de alternativa
habitacional. Se regula, por tanto, un mecanismo sustantivo de protección de situaciones
de especial necesidad, vinculado a las actuaciones que debe desplegar la administración
para ofrecer una alternativa habitacional a través de alguno de los instrumentos previstos
en la ley autonómica, todo ello con base en las competencias autonómicas en materia de
vivienda [con cita de las SSTC 80/2018, de 5 de julio, FJ 5 b), y 5/2019, de 17 de enero, FJ 4].
Así, la aplicación de la norma impugnada debería comportar la suspensión de
lanzamientos y desahucios hasta que el demandante manifieste si ha formulado la
propuesta de alquiler social. Todo ello sin perjuicio de que, una vez despejada la duda de
si se ha formulado la propuesta de alquiler social, pueda proseguir el procedimiento judicial
que se va a iniciar o que ya estaba iniciado. Entiende esta parte que la ejecutividad de la
sentencia no es cuestionada por la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, sino
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