Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24765)
Pleno. Sentencia 130/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8118-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno de la Nación respecto del artículo 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: extinción del proceso constitucional que tenía por objeto una norma autonómica anulada por la STC 120/2024.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159921

desprende de lo manifestado por el Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña, en
su dictamen núm. 2/2020, de 7 de febrero, y de lo expuesto por el Consejo de Estado en
el dictamen previo a la interposición del recurso de inconstitucionalidad. En suma, el
precepto impugnado vulnera el art. 24.1 CE por obstaculizar el acceso a la jurisdicción
imponiendo la obligación del ofrecimiento de un alquiler social, con la consecuencia
sancionadora que su incumplimiento conlleva, resultando esto irrazonable y
desproporcionado por cuanto el propietario ha de disponer de su derecho a acudir a los
tribunales de justicia para emprender las acciones civiles que estime necesarias.
c) El último argumento, relativo a la vulneración del art. 33.1 CE y de la
competencia del Estado en materia civil ex art. 149.1.8 CE, en relación con el
art. 149.1.1 CE y el art. 33 CE, sostiene que la exigencia contenida en la norma
impugnada afecta a las condiciones básicas del ejercicio del derecho a la propiedad, así
como a la competencia estatal en materia de legislación civil. Señala que con la
obligación de ofrecer un alquiler social se produce una asimilación de las personas en
riesgo de exclusión residencial con los ocupantes de vivienda sin título legítimo, llevando
aparejado el incumplimiento de dicha obligación su tipificación como infracción grave con
importantes sanciones. Con cita de la doctrina establecida en la STC 37/1987, de 26 de
marzo, indica que, a pesar de que la función social puede justificar la adopción de
medidas restrictivas o privativas del derecho de propiedad, ello no puede legitimar la
ocupación de vivienda ajena al margen de los procedimientos establecidos en las leyes
en perjuicio de sus legítimos propietarios, tal y como se ha argumentado en el dictamen
del Consejo de Estado núm. 822/2020, de 28 de enero de 2021, que se adjunta con el
recurso. Además, las ocupaciones de viviendas sin título legal tampoco gozan de
protección a la luz de los textos internacionales de protección de los derechos humanos,
en especial del art. 25.1 de la Declaración universal de los derechos humanos y del
art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales. Obligar a
un propietario a proporcionar un alquiler social a quien ocupa ilegítimamente su vivienda,
equiparándolo así a otros supuestos legalmente establecidos, resulta inconstitucional. La
ocupación ilegal no puede generar un título de acceso a la posesión de la vivienda donde
nunca hubo ninguno, ni encontrar amparo en el derecho constitucional a disfrutar de una
vivienda digna del art. 47 CE, que debe garantizarse por otras políticas públicas.
Por otra parte, el ofrecimiento de alquiler social obligatorio a quien ocupó una
vivienda sin título legítimo es materia propia de la legislación civil, competencia cuya
titularidad corresponde al Estado según el art. 149.1.8 CE, sin que se aprecie en el caso
una competencia derivada del Derecho foral. El precepto impugnado entra en
contradicción, asimismo, con el deber del Estado de garantizar las condiciones básicas
para ejercer el derecho de propiedad ex art. 149.1.1 CE en relación con el art. 33 CE, sin
que la competencia autonómica sobre Derecho civil se oponga a esta conclusión. El
recurso apoya esta aseveración en el dictamen 976/2017, de 16 de noviembre, del
Consejo de Estado, e indica que frente a ello no cabe acudir al título competencial de la
comunidad autónoma en materia de vivienda, porque la norma, materialmente
considerada, corresponde al orden jurídico civil por cuanto regula el contenido de un
derecho patrimonial de orden privado con la abstracción propia de este ámbito del
ordenamiento. Por tanto, la regulación choca con la competencia exclusiva del Estado en
materia de legislación civil del art. 149.1.8 CE, pues la innovación en el contenido del
derecho de propiedad que pueda suponer la creación de deberes a cargo de su titular,
en consideración a la función social que atribuye el ordenamiento a tal derecho
(art. 33.2 CE) corresponde al Estado y debe producirse con respeto al principio de
igualdad entre todos los españoles. En atención a todo ello, cabe entender que no
resulta constitucionalmente admisible que una comunidad autónoma pueda, en ejercicio
de una competencia sectorial, determinar el concreto alcance del derecho de propiedad
de determinados bienes, alterando con ello el contenido esencial que le resulta propio y
que compete definir en exclusiva al Estado.

cve: BOE-A-2024-24765
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 286