Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24765)
Pleno. Sentencia 130/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8118-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno de la Nación respecto del artículo 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: extinción del proceso constitucional que tenía por objeto una norma autonómica anulada por la STC 120/2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159920

disposición final cuarta, letra b), de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de
septiembre, la STC 57/2022, de 7 de abril, declaró la inconstitucionalidad del art. 5.3 de
la Ley 24/2015, por entender que se trata de una norma procesal que invade la
competencia estatal exclusiva del art. 149.1.6 CE. Por su parte, el art. 5.2 de
la Ley 24/2015, al que se refiere la disposición objeto del presente recurso de
inconstitucionalidad, permaneció incólume.
(ii) Al Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre, de
medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, cuyo art. 5.7 introdujo en la
Ley 24/2015 dos nuevos supuestos en los que los grandes tenedores de viviendas
estaban obligados a formular una propuesta de alquiler social a los ocupantes
(desahucio por vencimiento de la duración del título jurídico y desahucio por falta del
título jurídico habilitante de la ocupación). La STC 16/2021, de 28 de enero, resolutoria
del recurso de inconstitucionalidad planteado por ochenta y seis diputados del Grupo
Parlamentario Popular, declaró la inconstitucionalidad, entre otros preceptos, del referido
art. 5.7, ya que afectaba al derecho fundamental de propiedad, con lo que vulneraba los
límites materiales impuestos a la figura del decreto-ley [arts. 86.1 CE y 64.1 del Estatuto
de Autonomía de Cataluña (EAC)]. En el mismo sentido se manifiesta el dictamen del
Consejo de Estado núm. 822/2020, de 28 de enero. Entiende el recurrente que, puesto
que la declaración de inconstitucionalidad del art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019 se produjo
exclusivamente por el uso indebido de la figura del decreto-ley, el art. 12 de
la Ley 1/2022 ha vuelto a incorporar una nueva disposición adicional primera en la
Ley 24/2015 de tenor sustancialmente idéntico a la que fue declarada inconstitucional.
(iii) Al Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de
refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de
la COVID-19, que introdujo un nuevo apartado 1 bis, en la disposición adicional primera
de la Ley 24/2015, obligando a interrumpir los procedimientos iniciados en que no se
hubiera acreditado la formulación de la oferta de alquiler social. La STC 28/2022, de 24
de febrero, en línea con el dictamen núm. 515/2021 del Consejo de Estado, lo declaró
inconstitucional por establecer una norma procesal que se dirige a los jueces, vulnerando
la competencia exclusiva estatal sobre legislación procesal (art. 149.1.6 CE).
B) Expuesto el escenario normativo y jurisprudencial previo, los argumentos que
sustentan los motivos de constitucionalidad alegados son, en síntesis, los siguientes:
a) Respecto de la vulneración de la competencia en materia procesal del Estado
(art. 149.1.6 CE), la parte recurrente alega que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, las comunidades autónomas no pueden incluir en su ordenamiento
disposiciones de carácter procesal no vinculadas a su Derecho sustantivo. En este
sentido, cita la STC 28/2022, de 24 de febrero, referida al Decreto-ley del Gobierno de la
Generalitat de Cataluña 37/2020, y las SSTC 13/2019, de 31 de enero, y 21/2012, de 16
de febrero. De acuerdo con dicha jurisprudencia se deduciría la inconstitucionalidad del
inciso «antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los
mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda
hipotecaria y a las demandas de desahucio» [disposición adicional primera, apartado
primero, de la Ley 24/2015] porque invade las competencias del Estado en materia
procesal, al establecer la obligación de ofrecer alquiler social como presupuesto para la
interposición de una acción judicial sin la cobertura de las necesarias especialidades
autonómicas que permitirían los arts. 149.1.6 CE y 130 EAC.
b) El segundo motivo de inconstitucionalidad denuncia la vulneración del
art. 24.1 CE porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no entra dentro de
lo razonable ni proporcionado que el previo ofrecimiento de un alquiler social pueda
constituir un requisito de procedibilidad de las acciones judiciales, a lo que se suma que
el incumplimiento de esta obligación se tipifica en la Ley del Parlamento de
Cataluña 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, como una infracción
administrativa grave, con sanciones de multa entre 9001 y 90 000 €, con independencia
de las posibles multas coercitivas dirigidas al cumplimiento de lo ordenado. Así se

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Núm. 286