Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24764)
Pleno. Sentencia 129/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de amparo 917-2022. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, portavoz del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta de la Cámara sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159907
diputado selecciona el sentido de su voto, como en el momento de su confirmación, sin
haberse registrado ninguna cancelación por parte del usuario. En consecuencia, tanto en
el momento de comunicarse la incidencia por el Grupo Parlamentario Popular, como
posteriormente quedó demostrado que no hubo un error informático o un fallo electrónico
sino, en su caso, una negligencia del diputado señor Casero Ávila, por lo que no es de
aplicación la doctrina contenida en la STC 361/2006 alegada por el demandante, de
manera que la Presidencia de la Cámara se ajustó en todo momento a lo previsto en la
normativa, previa comprobación de que no se había registrado error informático alguno.
En consecuencia, el voto fue válidamente emitido y produce plenos efectos.
c) El procedimiento de votación no es disponible por el diputado, por lo que, una
vez emitido válidamente el voto, sea presencial o telemáticamente, no cabe su
revocación mediante su retirada o su modificación, con la consecuencia fundamental de
que las votaciones no se repiten. Solo cabe la repetición de una votación cuando el
Reglamento así lo prevea expresamente (arts. 37 y 88 RCD), o cuando el voto emitido
no pueda imputarse a la acción del diputado, como ocurre cuando se ha producido un
error técnico, en el sentido de la doctrina constitucional contenida en la STC 361/2006.
En anteriores ocasiones, en atención al principio de seguridad jurídica, la Presidencia del
Congreso no ha tenido en cuenta los posibles errores materiales ocurridos en una
votación y no se procedió a una nueva votación, ni a título individual por parte del
diputado que alegaba el error ni por parte de la Cámara en su conjunto, aun cuando
fuesen varios los diputados implicados en esa situación y con independencia de la
trascendencia de esa discrepancia.
En este sentido, de lo previsto en el apartado sexto de la resolución de 2012 no cabe
deducir que se esté estableciendo una segunda oportunidad para el voto telemático, o un
medio de subsanación del voto telemático emitido, porque esa interpretación incurriría en
vulneración del principio de igualdad y del derecho de participación política, al no estar
permitida la rectificación del voto al votante presencial. Lo allí dispuesto, en cuanto a que «el
diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático no podrá emitir su
voto presencial sin autorización expresa de la mesa de la Cámara que, en el supuesto de que
decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático nulo y no emitido», no es un
derecho inmutable del diputado, sino un procedimiento excepcional que procederá solo en la
medida en que resulte preciso para garantizar el correcto ejercicio del voto. Por ello, los casos
previos en los que se ha aplicado ese precepto se han caracterizado por la concurrencia de
un incorrecto ejercicio del voto por haber votado telemáticamente el diputado implicado y, a la
vez, haberlo hecho presencialmente por encontrarse en la sesión plenaria; no haber seguido
las advertencias de la Presidencia en cuanto a que aquellos que habilitados para votar
telemáticamente no podían hacerlo desde su escaño; y haber votado presencialmente en
todos los asuntos del orden del día, incluyendo aquellos para los que se había emitido voto
telemático.
En el caso del señor Casero Ávila no concurrían las circunstancias que hubieran
justificado la anulación de su voto, y por lo tanto la Presidencia no estaba obligada a
convocar la mesa de la Cámara en relación con lo dispuesto en el mencionado apartado
sexto, y tampoco parecía que fuera necesario hacerlo considerando la forma y el
momento en que se planteó esa posibilidad –una vez producida la llamada a votación–,
teniendo en cuenta que no se había registrado ninguna incidencia técnica durante la
votación telemática. Además, aunque en hipótesis hubiera existido un deber de convocar
la mesa, su no convocatoria no podría llevar aparejada la lesión del derecho fundamental
invocado, toda vez que aquella no hubiera podido declarar la nulidad del voto emitido
telemáticamente por el diputado señor Casero Ávila.
No puede entenderse que la Presidencia haya realizado una interpretación restrictiva
de las normas parlamentarias que limite el ejercicio de las funciones representativas y
que haya obrado sin motivación, porque la interpretación del diputado señor Casero
Ávila, que postula que el voto telemático emitido por error involuntario pueda
subsanarse, es contraria a los principios de irrevocabilidad del voto y de no repetición de
las votaciones. La subsanación solo procede cuando concurra una excepción que lo
cve: BOE-A-2024-24764
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159907
diputado selecciona el sentido de su voto, como en el momento de su confirmación, sin
haberse registrado ninguna cancelación por parte del usuario. En consecuencia, tanto en
el momento de comunicarse la incidencia por el Grupo Parlamentario Popular, como
posteriormente quedó demostrado que no hubo un error informático o un fallo electrónico
sino, en su caso, una negligencia del diputado señor Casero Ávila, por lo que no es de
aplicación la doctrina contenida en la STC 361/2006 alegada por el demandante, de
manera que la Presidencia de la Cámara se ajustó en todo momento a lo previsto en la
normativa, previa comprobación de que no se había registrado error informático alguno.
En consecuencia, el voto fue válidamente emitido y produce plenos efectos.
c) El procedimiento de votación no es disponible por el diputado, por lo que, una
vez emitido válidamente el voto, sea presencial o telemáticamente, no cabe su
revocación mediante su retirada o su modificación, con la consecuencia fundamental de
que las votaciones no se repiten. Solo cabe la repetición de una votación cuando el
Reglamento así lo prevea expresamente (arts. 37 y 88 RCD), o cuando el voto emitido
no pueda imputarse a la acción del diputado, como ocurre cuando se ha producido un
error técnico, en el sentido de la doctrina constitucional contenida en la STC 361/2006.
En anteriores ocasiones, en atención al principio de seguridad jurídica, la Presidencia del
Congreso no ha tenido en cuenta los posibles errores materiales ocurridos en una
votación y no se procedió a una nueva votación, ni a título individual por parte del
diputado que alegaba el error ni por parte de la Cámara en su conjunto, aun cuando
fuesen varios los diputados implicados en esa situación y con independencia de la
trascendencia de esa discrepancia.
En este sentido, de lo previsto en el apartado sexto de la resolución de 2012 no cabe
deducir que se esté estableciendo una segunda oportunidad para el voto telemático, o un
medio de subsanación del voto telemático emitido, porque esa interpretación incurriría en
vulneración del principio de igualdad y del derecho de participación política, al no estar
permitida la rectificación del voto al votante presencial. Lo allí dispuesto, en cuanto a que «el
diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático no podrá emitir su
voto presencial sin autorización expresa de la mesa de la Cámara que, en el supuesto de que
decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático nulo y no emitido», no es un
derecho inmutable del diputado, sino un procedimiento excepcional que procederá solo en la
medida en que resulte preciso para garantizar el correcto ejercicio del voto. Por ello, los casos
previos en los que se ha aplicado ese precepto se han caracterizado por la concurrencia de
un incorrecto ejercicio del voto por haber votado telemáticamente el diputado implicado y, a la
vez, haberlo hecho presencialmente por encontrarse en la sesión plenaria; no haber seguido
las advertencias de la Presidencia en cuanto a que aquellos que habilitados para votar
telemáticamente no podían hacerlo desde su escaño; y haber votado presencialmente en
todos los asuntos del orden del día, incluyendo aquellos para los que se había emitido voto
telemático.
En el caso del señor Casero Ávila no concurrían las circunstancias que hubieran
justificado la anulación de su voto, y por lo tanto la Presidencia no estaba obligada a
convocar la mesa de la Cámara en relación con lo dispuesto en el mencionado apartado
sexto, y tampoco parecía que fuera necesario hacerlo considerando la forma y el
momento en que se planteó esa posibilidad –una vez producida la llamada a votación–,
teniendo en cuenta que no se había registrado ninguna incidencia técnica durante la
votación telemática. Además, aunque en hipótesis hubiera existido un deber de convocar
la mesa, su no convocatoria no podría llevar aparejada la lesión del derecho fundamental
invocado, toda vez que aquella no hubiera podido declarar la nulidad del voto emitido
telemáticamente por el diputado señor Casero Ávila.
No puede entenderse que la Presidencia haya realizado una interpretación restrictiva
de las normas parlamentarias que limite el ejercicio de las funciones representativas y
que haya obrado sin motivación, porque la interpretación del diputado señor Casero
Ávila, que postula que el voto telemático emitido por error involuntario pueda
subsanarse, es contraria a los principios de irrevocabilidad del voto y de no repetición de
las votaciones. La subsanación solo procede cuando concurra una excepción que lo
cve: BOE-A-2024-24764
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286