Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24764)
Pleno. Sentencia 129/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de amparo 917-2022. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, portavoz del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta de la Cámara sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159908
justifique (por ejemplo, un error informático), y los principios que rigen el derecho de voto
han de aplicarse por igual para el voto presencial y para el voto telemático.
En definitiva, la decisión adoptada por la Presidencia de la Cámara de considerar
como válido el voto telemático del diputado señor Casero Ávila era la procedente, del
mismo modo que lo era la decisión de no convocar la mesa, al no concurrir el
presupuesto para hacerlo ni estar la mesa vinculada a la petición del diputado, según la
doctrina de la STC 110/2019, de 2 de octubre. Y las decisiones fueron motivadas, porque
se basaron en la comprobación realizada por la Secretaría General de la Cámara, una
vez conocida la incidencia, de que no se había detectado error técnico alguno en la
emisión del voto telemático, como se comunicó a los miembros de la mesa presentes.
d) La presencialidad de los diputados es un elemento esencial en los debates y
votaciones de la Cámara (STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4) que hace de la
modalidad del voto telemático una excepción que ha de utilizarse de forma restrictiva,
ajustándose lo más posible en su configuración y efecto al voto presencial y sin otorgarle
ventaja alguna respecto de este. Por esa razón, el apartado sexto de la resolución
de 2012 no está previsto para dar una segunda oportunidad que ponga en mejor
situación al votante telemático frente al presencial. Atribuir a los diputados la posibilidad
de disponer de su voto, una vez emitido válidamente, les otorgaría la posibilidad de
modificar la voluntad de la Cámara, que resulta de una suma de voluntades que se
manifiestan de una sola vez. La votación es un acto único que se produce y se agota en
un único momento; a ese respecto, aunque el voto telemático se emita antes que el
presencial, eso no le quita firmeza ni le otorga el carácter de provisional, pues en virtud
del propio procedimiento telemático, cuya aplicación se acepta, se recurre a la ficción de
que está siendo emitido válidamente como si el diputado estuviera presente en el
hemiciclo.
Argumenta la letrada del Congreso que la posibilidad de permitir la modificación de
un voto a un diputado porque alegue un error en su voluntad no parece adecuada por
varias razones. En primer lugar, porque tal posibilidad no se prevé en la Constitución ni
en el Reglamento, ni existe tampoco un uso o precedente parlamentario a ese respecto.
En segundo lugar, por la inseguridad jurídica y la incerteza acerca de la firmeza de las
votaciones que se provocaría, ya que la posibilidad de corrección haría que la expresión
de voluntad de la Cámara fuese siempre provisional, con menoscabo de lo previsto en
los artículos 78 y 79 RCD en cuanto a la validez de los acuerdos adoptados cuando la
Cámara esté reunida reglamentariamente, con la asistencia de la mayoría de sus
miembros, y sean aprobados por la mayoría simple de estos. Y, en tercer lugar, por la
dificultad de probar si ha habido o no un error de voluntad en el diputado, lo que hace
que esta vía pudiera ser utilizada con la finalidad de modificar fraudulentamente la
voluntad de la Cámara.
Sobre esta última cuestión, y a partir de la doctrina jurisprudencial sobre el error
invalidante del consentimiento, las alegaciones del Congreso de los Diputados concluyen
que el error del diputado era inexcusable, pues el voto es un acto de responsabilidad que
exige verificar lo que efectivamente se vota, el sistema de votación telemática está
configurado de modo que se minimicen los errores, y no se aporta ningún elemento de
prueba por parte del diputado ni de su grupo parlamentario que acredite fehacientemente
que no formó adecuadamente su voluntad por un motivo que no dependía de él, ni de
que se hubiera producido un error sobre la materia que se votaba. Además, se denuncia
que la apelación al error resulta interesada, porque la cuestión y la solicitud de repetición
de la votación solo se planteó respecto del Real Decreto-ley 32/2021, cuando el señor
Casero Ávila había votado telemáticamente en otros asuntos para los que no se reclama
ni se cuestiona nada.
9. Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2022, el Ministerio Fiscal
presentó sus alegaciones interesando la inadmisión del recurso con arreglo al art. 50.1 a)
LOTC, en relación con el art. 42 LOTC, y subsidiariamente la desestimación íntegra del
recurso de amparo. El escrito se inicia dando cuenta de los antecedentes del recurso y
poniendo de manifiesto que las alegaciones que se formulan, atendiendo al principio de
cve: BOE-A-2024-24764
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
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justifique (por ejemplo, un error informático), y los principios que rigen el derecho de voto
han de aplicarse por igual para el voto presencial y para el voto telemático.
En definitiva, la decisión adoptada por la Presidencia de la Cámara de considerar
como válido el voto telemático del diputado señor Casero Ávila era la procedente, del
mismo modo que lo era la decisión de no convocar la mesa, al no concurrir el
presupuesto para hacerlo ni estar la mesa vinculada a la petición del diputado, según la
doctrina de la STC 110/2019, de 2 de octubre. Y las decisiones fueron motivadas, porque
se basaron en la comprobación realizada por la Secretaría General de la Cámara, una
vez conocida la incidencia, de que no se había detectado error técnico alguno en la
emisión del voto telemático, como se comunicó a los miembros de la mesa presentes.
d) La presencialidad de los diputados es un elemento esencial en los debates y
votaciones de la Cámara (STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4) que hace de la
modalidad del voto telemático una excepción que ha de utilizarse de forma restrictiva,
ajustándose lo más posible en su configuración y efecto al voto presencial y sin otorgarle
ventaja alguna respecto de este. Por esa razón, el apartado sexto de la resolución
de 2012 no está previsto para dar una segunda oportunidad que ponga en mejor
situación al votante telemático frente al presencial. Atribuir a los diputados la posibilidad
de disponer de su voto, una vez emitido válidamente, les otorgaría la posibilidad de
modificar la voluntad de la Cámara, que resulta de una suma de voluntades que se
manifiestan de una sola vez. La votación es un acto único que se produce y se agota en
un único momento; a ese respecto, aunque el voto telemático se emita antes que el
presencial, eso no le quita firmeza ni le otorga el carácter de provisional, pues en virtud
del propio procedimiento telemático, cuya aplicación se acepta, se recurre a la ficción de
que está siendo emitido válidamente como si el diputado estuviera presente en el
hemiciclo.
Argumenta la letrada del Congreso que la posibilidad de permitir la modificación de
un voto a un diputado porque alegue un error en su voluntad no parece adecuada por
varias razones. En primer lugar, porque tal posibilidad no se prevé en la Constitución ni
en el Reglamento, ni existe tampoco un uso o precedente parlamentario a ese respecto.
En segundo lugar, por la inseguridad jurídica y la incerteza acerca de la firmeza de las
votaciones que se provocaría, ya que la posibilidad de corrección haría que la expresión
de voluntad de la Cámara fuese siempre provisional, con menoscabo de lo previsto en
los artículos 78 y 79 RCD en cuanto a la validez de los acuerdos adoptados cuando la
Cámara esté reunida reglamentariamente, con la asistencia de la mayoría de sus
miembros, y sean aprobados por la mayoría simple de estos. Y, en tercer lugar, por la
dificultad de probar si ha habido o no un error de voluntad en el diputado, lo que hace
que esta vía pudiera ser utilizada con la finalidad de modificar fraudulentamente la
voluntad de la Cámara.
Sobre esta última cuestión, y a partir de la doctrina jurisprudencial sobre el error
invalidante del consentimiento, las alegaciones del Congreso de los Diputados concluyen
que el error del diputado era inexcusable, pues el voto es un acto de responsabilidad que
exige verificar lo que efectivamente se vota, el sistema de votación telemática está
configurado de modo que se minimicen los errores, y no se aporta ningún elemento de
prueba por parte del diputado ni de su grupo parlamentario que acredite fehacientemente
que no formó adecuadamente su voluntad por un motivo que no dependía de él, ni de
que se hubiera producido un error sobre la materia que se votaba. Además, se denuncia
que la apelación al error resulta interesada, porque la cuestión y la solicitud de repetición
de la votación solo se planteó respecto del Real Decreto-ley 32/2021, cuando el señor
Casero Ávila había votado telemáticamente en otros asuntos para los que no se reclama
ni se cuestiona nada.
9. Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2022, el Ministerio Fiscal
presentó sus alegaciones interesando la inadmisión del recurso con arreglo al art. 50.1 a)
LOTC, en relación con el art. 42 LOTC, y subsidiariamente la desestimación íntegra del
recurso de amparo. El escrito se inicia dando cuenta de los antecedentes del recurso y
poniendo de manifiesto que las alegaciones que se formulan, atendiendo al principio de
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