Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24764)
Pleno. Sentencia 129/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de amparo 917-2022. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, portavoz del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta de la Cámara sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159909
unidad de actuación del Ministerio Fiscal, coinciden de forma sustancial con las
expresadas en los recursos de amparo 916-2022 y 1303-2022, dada la identidad
sustancial de su contenido.
a) En cuanto a las cuestiones procesales, razona el Ministerio Fiscal que el recurso
no suscita óbice alguno respecto de la legitimación, porque el derecho tutelado por el
art. 23.2 CE se ha reconocido también a los grupos parlamentarios en cuanto
representantes institucionales de los diputados que los integran; y en el presente caso la
pretensión deducida en nombre de todos los miembros del Grupo Parlamentario Popular
tiene por objeto, más allá del derecho individual del señor Casero, la alegada lesión del
ius in officium de aquellos concretada en la proclamación del resultado de una votación
que consideran no expresiva de la verdadera voluntad de la Cámara.
A su vez, fundamenta que el recurso debe ser inadmitido por tener carácter
prematuro, ya que en el momento de su interposición estaba pendiente la reunión de la
mesa del Congreso instada por el Grupo Parlamentario Popular, que era un
procedimiento objetivamente apto para reparar la lesión del derecho fundamental
denunciada en amparo. Recuerda el Ministerio Fiscal que, en respuesta a esa petición,
la presidenta de la Cámara había indicado a los solicitantes que el examen de las
cuestiones suscitadas en relación con el voto telemático del señor Casero Ávila se
produciría en la reunión de la mesa a celebrar con carácter previo a la sesión plenaria
de 15 de febrero de 2022; y que en esa reunión la propia presidenta afirmó, según
consta en acta, que «la decisión tomada podía ser objeto de discusión en esta mesa,
cuyas capacidades alcanzan, si así se considera adecuado, a la declaración de invalidez
y la corrección de sus consecuencias», si bien se concluyó, tras un amplio debate, con
un acuerdo de ratificación de la actuación de la presidenta.
El Ministerio Fiscal señala que, aunque el art. 31 RCD no contempla un mecanismo
de reconsideración de las decisiones de la Presidencia de la Cámara, desde el momento
en que el Grupo Parlamentario Popular requirió la convocatoria de la mesa y la propia
mesa puso de manifiesto que su intervención no resultaba manifiestamente
improcedente para la reparación de la vulneración denunciada, ha de considerarse que
el recurso de amparo interpuesto sin esperar a la reunión de la mesa es de carácter
prematuro. Y sostiene que, una vez que la decisión de la presidenta de no convocar la
mesa antes de la votación presencial devino materialmente irreversible, después de
consumada la votación y proclamados sus resultados, la prematura interposición del
amparo no puede justificarse por la necesidad de adelantar la tutela del derecho
invocado para poner fin a una lesión actual, como excepcionalmente ha admitido el
Tribunal Constitucional en otros contextos.
b) En cuanto a la vulneración denunciada, el Ministerio Fiscal inicia sus alegaciones
aduciendo que la doctrina contenida en la STC 361/2006 es aplicable en general a este
caso, pero discrepa de la demanda en cuanto a que haya un paralelismo entre las
circunstancias actuales y las que concurrían en aquel amparo. En aquella ocasión no se
planteaba discordancia alguna entre el sentido del voto deseado y el realmente emitido,
ni tampoco la posible anulación de un voto telemático, sino que se trataba de que el
sistema de votación electrónica presencial no funcionó bien y como consecuencia no se
pudo computar el voto de una diputada.
A su vez, aduce la Fiscalía que en este caso no nos hallamos ante una discordancia
entre el voto emitido por el diputado y el voto registrado por el sistema informático, por
más que así lo afirmase el señor Casero Ávila en su escrito de 3 de febrero de 2022.
Señala también que no consta que el diputado instara directamente la revocación de su
voto telemático, careciendo de prueba su afirmación de que intentó ponerse en contacto
con la Cámara antes de que la Presidencia anunciara el inicio de la votación presencial.
Lo único que consta es que fueron los miembros de la dirección del Grupo Parlamentario
Popular los que se dirigieron a la presidenta del Congreso, efectuado ya el llamamiento
para la votación, con el fin de que convocase la mesa para decidir sobre la aplicación de
la resolución de 2012.
cve: BOE-A-2024-24764
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159909
unidad de actuación del Ministerio Fiscal, coinciden de forma sustancial con las
expresadas en los recursos de amparo 916-2022 y 1303-2022, dada la identidad
sustancial de su contenido.
a) En cuanto a las cuestiones procesales, razona el Ministerio Fiscal que el recurso
no suscita óbice alguno respecto de la legitimación, porque el derecho tutelado por el
art. 23.2 CE se ha reconocido también a los grupos parlamentarios en cuanto
representantes institucionales de los diputados que los integran; y en el presente caso la
pretensión deducida en nombre de todos los miembros del Grupo Parlamentario Popular
tiene por objeto, más allá del derecho individual del señor Casero, la alegada lesión del
ius in officium de aquellos concretada en la proclamación del resultado de una votación
que consideran no expresiva de la verdadera voluntad de la Cámara.
A su vez, fundamenta que el recurso debe ser inadmitido por tener carácter
prematuro, ya que en el momento de su interposición estaba pendiente la reunión de la
mesa del Congreso instada por el Grupo Parlamentario Popular, que era un
procedimiento objetivamente apto para reparar la lesión del derecho fundamental
denunciada en amparo. Recuerda el Ministerio Fiscal que, en respuesta a esa petición,
la presidenta de la Cámara había indicado a los solicitantes que el examen de las
cuestiones suscitadas en relación con el voto telemático del señor Casero Ávila se
produciría en la reunión de la mesa a celebrar con carácter previo a la sesión plenaria
de 15 de febrero de 2022; y que en esa reunión la propia presidenta afirmó, según
consta en acta, que «la decisión tomada podía ser objeto de discusión en esta mesa,
cuyas capacidades alcanzan, si así se considera adecuado, a la declaración de invalidez
y la corrección de sus consecuencias», si bien se concluyó, tras un amplio debate, con
un acuerdo de ratificación de la actuación de la presidenta.
El Ministerio Fiscal señala que, aunque el art. 31 RCD no contempla un mecanismo
de reconsideración de las decisiones de la Presidencia de la Cámara, desde el momento
en que el Grupo Parlamentario Popular requirió la convocatoria de la mesa y la propia
mesa puso de manifiesto que su intervención no resultaba manifiestamente
improcedente para la reparación de la vulneración denunciada, ha de considerarse que
el recurso de amparo interpuesto sin esperar a la reunión de la mesa es de carácter
prematuro. Y sostiene que, una vez que la decisión de la presidenta de no convocar la
mesa antes de la votación presencial devino materialmente irreversible, después de
consumada la votación y proclamados sus resultados, la prematura interposición del
amparo no puede justificarse por la necesidad de adelantar la tutela del derecho
invocado para poner fin a una lesión actual, como excepcionalmente ha admitido el
Tribunal Constitucional en otros contextos.
b) En cuanto a la vulneración denunciada, el Ministerio Fiscal inicia sus alegaciones
aduciendo que la doctrina contenida en la STC 361/2006 es aplicable en general a este
caso, pero discrepa de la demanda en cuanto a que haya un paralelismo entre las
circunstancias actuales y las que concurrían en aquel amparo. En aquella ocasión no se
planteaba discordancia alguna entre el sentido del voto deseado y el realmente emitido,
ni tampoco la posible anulación de un voto telemático, sino que se trataba de que el
sistema de votación electrónica presencial no funcionó bien y como consecuencia no se
pudo computar el voto de una diputada.
A su vez, aduce la Fiscalía que en este caso no nos hallamos ante una discordancia
entre el voto emitido por el diputado y el voto registrado por el sistema informático, por
más que así lo afirmase el señor Casero Ávila en su escrito de 3 de febrero de 2022.
Señala también que no consta que el diputado instara directamente la revocación de su
voto telemático, careciendo de prueba su afirmación de que intentó ponerse en contacto
con la Cámara antes de que la Presidencia anunciara el inicio de la votación presencial.
Lo único que consta es que fueron los miembros de la dirección del Grupo Parlamentario
Popular los que se dirigieron a la presidenta del Congreso, efectuado ya el llamamiento
para la votación, con el fin de que convocase la mesa para decidir sobre la aplicación de
la resolución de 2012.
cve: BOE-A-2024-24764
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286