Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24764)
Pleno. Sentencia 129/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de amparo 917-2022. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, portavoz del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta de la Cámara sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159910

c) Sobre la supuesta infracción de la normativa reguladora del voto telemático en el
Congreso de los Diputados, razona el Ministerio Fiscal que en el momento de los hechos
no estaba vigente la norma de comprobación del voto telemático prevista en la
resolución de 2012 (comprobación telefónica), sino la prevista en el acuerdo de la mesa
de 26 de octubre de 2021 (emisión del voto a través de la intranet del Congreso con la
introducción de usuario y contraseña). El Ministerio Fiscal señala que, aunque en la
autorización del voto al señor Casero Ávila para la sesión plenaria de 3 de febrero
de 2022 solo se hiciera referencia al art. 82 RCD y a la resolución de 2012, lo cierto es
que el acuerdo de 26 de octubre de 2021 había sido comunicado a todos los grupos
parlamentarios y, lo más significativo, el diputado señor Casero Ávila mencionó
expresamente este último acuerdo en su solicitud de voto telemático para la mencionada
sesión plenaria.
Además, considera la Fiscalía que ni en la resolución de 2012 ni en ninguna otra
norma se establece un sistema de comprobación del sentido del voto dirigido a verificar
si se corresponde con la intención o voluntad del diputado, sino que la comprobación del
«sentido del voto» tiene como finalidad asegurarse de que el sentido del voto que se
registra y computa coincide con el que ha formulado el diputado votante siguiendo el
procedimiento establecido. El Ministerio Fiscal cita las SSTC 19/2019, de 12 de febrero,
y 45/2019, de 27 de marzo, para sostener que en el voto en ausencia autorizado en
circunstancias excepcionales, lo que es preciso garantizar es que el voto así realizado
expresa la voluntad del parlamentario ausente y no la de un tercero que pueda actuar en
su nombre. Por todo ello, tanto los sistemas de comprobación previstos tanto en la
resolución de 2012, como el establecido en el Acuerdo de 26 de octubre de 2021, no se
dirigen a cotejar el voto emitido con la intención no coherentemente exteriorizada del
votante, ni a habilitar por tanto una posibilidad de cambiar el voto válidamente emitido,
sino a preservar que se ha votado de forma personal por el parlamentario, sin que se
hayan producido errores en el sistema ni injerencias deliberadas o maliciosas de
terceros. De este modo, la comprobación telefónica del sentido del voto emitido por el
señor Casero Ávila nada hubiese aportado, pues hubiera debido referirse
exclusivamente a comprobar que la opción por la que efectivamente se había decantado
con su actuación fue la que reflejó el sistema (voto afirmativo), y eso ya había quedado
verificado en el procedimiento utilizado de votación telemática en dos fases a través de
la intranet del Congreso.
Finalmente, entiende el Ministerio Fiscal que no existe ninguna norma que obligue a
la Presidencia del Congreso a comprobar, a instancia del interesado, la concordancia
entre su intención de voto y el voto telemático realmente emitido; y que la controversia
relativa al procedimiento de verificación del «sentido del voto», con independencia del
significado que se atribuya a esa expresión, es irrelevante a los efectos de este recurso
de amparo, porque la Presidencia de la Cámara conoció de la noticia de la supuesta
irregularidad en el voto telemático del señor Casero después de efectuado el
llamamiento para la votación presencial y antes de que se llevara a cabo esta.
d) A continuación, sobre la segunda cuestión de fondo planteada en la demanda –
la supuesta infracción del apartado sexto de la resolución de 2012, por no haber
convocado la Presidencia a la mesa de la Cámara a efectos de autorizar la emisión del
voto presencial y anular el telemático–, entiende el Ministerio Fiscal que del citado
precepto no deriva un derecho del diputado a la convocatoria de la mesa, ni tampoco un
correlativo deber de la Presidencia de convocar la mesa en este concreto supuesto.
La Fiscalía pone de manifiesto que la demanda no asume el esfuerzo de categorizar
cuáles son los supuestos en que, de acuerdo con la mencionada norma, la mesa ha de
autorizar el voto presencial, ya que se limita a afirmar que así ha de ser para el caso de
que se produzca un error –informático o humano– en la emisión del voto telemático.
Razona el Ministerio Fiscal, a continuación, que del informe de la Secretaría General del
Congreso evacuado para la reunión de la mesa de 15 de febrero de 2022, y de los
supuestos de aplicación del mencionado precepto allí recogidos, cabe concluir (i) que el
apartado sexto de la resolución de 2012 permite la anulación de los votos telemáticos no

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Núm. 286