Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24764)
Pleno. Sentencia 129/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de amparo 917-2022. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, portavoz del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta de la Cámara sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024

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solo en caso de fallo técnico, sino también cuando han sido válidamente emitidos, como
de hecho ocurrió en los dos supuestos previos de aplicación del precepto identificados
en el informe; y (ii) que no consta ningún precedente en que el apartado sexto se haya
empleado para autorizar la votación presencial con el fin de rectificar un error humano en
la selección del sentido del voto.
Las alegaciones el Ministerio Fiscal se refieren, a continuación, a los principios de
igualdad y de seguridad jurídica, mencionados por el informe de la Secretaría General y
por la Presidencia del Congreso en la reunión de la mesa de 15 de febrero de 2022 para
descartar la autorización del voto presencial del señor Casero Ávila y la anulación de su
voto telemático.
En primer lugar, entiende la Fiscalía que no es conclusivo el argumento de la demanda
según el cual la votación presencial es distinta a la telemática en cuanto a la posibilidad de
rectificar el voto, porque en el caso de la primera habría un interés general en que el error se
asuma con todas las consecuencias por el representante para evitar que las iniciativas pendan
«eternamente» en la Cámara, primando así la necesidad de obtener votaciones finales y
vinculantes sobre el interés del representante en corregir su voto, mientras que eso no ocurre
en el voto telemático que se pretende rectificar antes de que se inicie la votación presencial;
argumento en el que incidió la vicepresidenta segunda en la reunión de la mesa de 15 de
febrero, al afirmar que «el que vota anticipadamente lo hace por una razón justificada, pues el
voto a distancia y anticipado es excepcional, que pueda votar presencialmente lo equipara a los
otros diputados que pueden sopesar el sentido de su voto hasta el instante mismo de la
votación». Frente a ello, razona la Fiscalía que no es sostenible la distinción entre ambas
modalidades de voto desde la perspectiva de la igualdad y de la seguridad jurídica. La razón
jurídica que justifica que no pueda bloquearse la proclamación de los resultados de una
votación presencial es la misma que sirve para justificar la denegación de la pretensión de
corregir un voto telemático, a saber, la preceptiva ejecución del resultado de la votación.
Además, una utilización libre del derecho a rectificar el voto telemático arrojaría un resultado de
inestabilidad idéntico al que se trata de prevenir con la regla de que el voto presencial es
invariable una vez formalizado. Además, el Ministerio Fiscal resalta que el postulado derecho a
rectificar el voto telemático entra en contradicción con el supuesto que justifica su autorización
(la imposibilidad de hallarse presente físicamente en la sesión plenaria) y conlleva, también,
una desigualdad entre el que no puede acudir al Pleno por encontrarse realmente
imposibilitado, que no podría cambiar su voto, y el que no estaba realmente imposibilitado o ha
dejado de estarlo y pretende votar presencialmente, como el diputado señor Casero Ávila.
A partir de todo lo anterior, concluye la Fiscalía que ninguna de las posibilidades
interpretativas en que se apoya la pretensión del grupo parlamentario recurrente en amparo
encuentra un apoyo claro en el texto, en la lógica o en los precedentes de aplicación del
apartado sexto de la resolución de 2012. Eso es lo que explica, según el Ministerio Fiscal, que
la demanda apele a la doctrina constitucional de la interpretación más favorable a la plena
eficacia de los derechos fundamentales, para concluir que la presidenta del Congreso debió
convocar a la mesa para que se pronunciase sobre la autorización del voto presencial al
diputado señor Casero Ávila. Sin embargo, en la misma STC 159/2015, de 14 de julio, FJ 6,
citada en la demanda, encuentra la Fiscalía el criterio para excluir esa conclusión, porque el
citado principio hermenéutico es de aplicación siempre y cuando haya sido establecida «la
existencia del derecho infructuosamente reclamado […] y su anclaje constitucional»; mientras
que, en el supuesto aquí enjuiciado, el reiterado apartado sexto no reconoce ningún derecho
subjetivo a favor de los diputados, porque la decisión de la mesa exige una previa
convocatoria de la presidenta a la que no se impone reglamentariamente ninguna obligación
en ese sentido, más allá de la de motivar su decisión a partir de una petición, y porque la
norma no tipifica los supuestos en que la mesa vendría obligada a autorizar el voto presencial
y a anular el voto emitido telemáticamente. Para el Ministerio Fiscal, la mera negativa a
convocar la mesa a petición del grupo parlamentario del diputado no lesiona el derecho
fundamental invocado, sino que habrá de valorarse el carácter motivado o no de esa decisión,
queja de amparo aducida también en la demanda. Insiste a estos efectos el Ministerio Fiscal
en que el apartado sexto de la resolución de 2012 prevé una potestad reguladora de

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