Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24764)
Pleno. Sentencia 129/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de amparo 917-2022. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, portavoz del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta de la Cámara sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024

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ordenación de las votaciones, no un derecho subjetivo de los diputados, e invoca la
autonomía constitucionalmente garantizada de la Cámara en la interpretación de ese
precepto.
e) Señala también la Fiscalía que la demanda de amparo imputa a las decisiones
recurridas falta de motivación y arbitrariedad haciendo referencia únicamente al
momento temporal en que fueron adoptadas, pero considera que nada impide tener en
cuenta la motivación ulterior que la presidenta del Congreso expuso en la reunión de la
mesa de 15 de febrero de 2022, y a la que la demanda no pudo hacer referencia porque
se interpuso con anterioridad a que se celebrase esa reunión. Entiende la Fiscalía que la
valoración de esa motivación ex post permitiría descartar la lesión del derecho
fundamental denunciada, o incluso reparar dicha lesión, en su caso. Las alegaciones del
Ministerio Fiscal recuerdan en este punto el estándar de motivación constitucional
exigible a las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno de las cámaras
legislativas en materia de calificación y admisión de iniciativas (motivación expresa,
suficiente y adecuada), y subraya que la finalidad de esta exigencia es permitir el control
por parte del Tribunal Constitucional de la validez o de conformidad a Derecho de la
decisión en cada caso impugnada.
Concluye la Fiscalía que la decisión de computar el voto telemático del señor Casero
Ávila contó con una motivación suficiente e idónea al basarse en que no se había
producido ninguna incidencia técnica en su emisión, por lo que la petición era infundada;
al tener en cuenta, además, que un error humano en el sentido del voto no es ni ha sido
nunca causa de anulación de un voto ni de repetición de votaciones, y que esa doctrina
constante se basa en las exigencias de igualdad entre diputados, seguridad jurídica en la
expresión de la voluntad de la Cámara y adecuada ordenación de sus trabajos; y al
constatar que el procedimiento especial de emisión del voto telemático a través de la
intranet de la Cámara con comprobación informática de doble clave, modalidad aprobada
por unanimidad en la mesa, suponía la falta de vigencia de la comprobación telefónica
del voto. En conclusión, entiende la Fiscalía que, aunque quepa una interpretación
alternativa como la postulada por el grupo recurrente, a partir de la indefinición del
apartado sexto de la resolución de 2012, los mencionados argumentos de la Presidencia
del Congreso son razonables y no han sido desvirtuados por las alegaciones de la
demanda.
El Ministerio Fiscal llega a la misma conclusión en lo que se refiere a la decisión de la
Presidencia de no convocar con urgencia la mesa de la Cámara con arreglo al
mencionado apartado sexto, y de no suspender el procedimiento de proclamación de la
votación y la publicación de su resultado. Razona que las explicaciones de la presidenta
del Congreso evidencian que los miembros de la mesa habían tomado conocimiento de
lo sucedido, que no había indicio alguno de que se hubiera producido una incidencia
técnica en la emisión del voto telemático, y que en esas circunstancias no se consideró
pertinente convocar a la mesa porque no procedía acceder a la pretensión de fondo que
hubiera justificado la pretendida urgencia –el cambio del sentido del voto–, sin que en el
momento inicial se hubiera invocado tan siquiera el apartado sexto de la resolución
de 2012. Y en cuanto a la proclamación y publicación de la votación y de su resultado,
también considera la Fiscalía suficiente y adecuada la motivación expresada por la
presidenta del Congreso según la cual, partiendo de una votación válidamente
celebrada, no había alternativa legal a la ejecución debida del acuerdo de convalidación
del Real Decreto-ley.
f) Finalmente, el Ministerio Fiscal considera necesario formular una observación
sobre el alcance indeterminado con que se configura el petitum de la demanda, al
instarse, entre otras peticiones, «la nulidad de todos aquellos actos y normas que
deriven de la tramitación legislativa en cuestión»; puesto que, en la medida en que lo
anterior pueda entenderse referido a la pretensión de nulidad y consiguiente pérdida de
vigencia del Real Decreto-ley 32/2021, considera preciso citar el ATC 131/2022, de 11 de
octubre, dictado en el recurso de amparo núm. 1303/2022, en el que se reitera la
doctrina constitucional según la cual «la vigencia de una norma con rango y fuerza de ley

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Núm. 286