Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24764)
Pleno. Sentencia 129/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de amparo 917-2022. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, portavoz del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta de la Cámara sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159906
7. El grupo parlamentario recurrente, en escrito registrado el 19 de octubre
de 2022, corregido el día posterior, presentó sus alegaciones, ratificándose y
remitiéndose en su integridad a lo manifestado en su escrito de demanda, y aludiendo
sucintamente al «Informe de la Secretaría General en relación con las votaciones
correspondientes a la sesión plenaria del 3 de febrero de 2022» incluido en las
actuaciones remitidas por el Congreso de los Diputados y en el que fundó su acuerdo
de 21 de febrero de 2022 la mesa del Congreso. A este respecto, se afirma que ese
informe incurre en inexactitudes y errores por defender sin fundamento inteligible que la
presidencia del Congreso no tenía la obligación de convocar la mesa conforme al
apartado sexto de la resolución de 2012, por interpretar que la autorización del voto
presencial a quien ha ejercido el voto telemático se circunscribe al supuesto fáctico de la
existencia de un error técnico, por aludir a precedentes sobre la sustitución del voto
telemático por el voto presencial que no son comparables con el de la causa, en
particular porque en ninguno de ellos dependía el resultado de la votación del voto
afectado por el error, y porque el hecho de que existan precedentes donde no se autorizó
la sustitución del voto presencial por el telemático sin que eso fuera recurrido no justifica
la perpetuación de prácticas contrarias a los derechos fundamentales. Y añade, por
último, que el informe carece de fundamento cuando entiende que el voto telemático y el
voto presencial sean términos comparables, a los efectos de un juicio de igualdad sobre
su posible rectificación, considerando que no puede hablarse de un doble voto o de
ventaja en el caso de que se permita que el voto telemático se anule y se permita votar
presencialmente al diputado que lo emitió.
8. Con fecha 24 de octubre de 2022 se registró el escrito de alegaciones del
Congreso de los Diputados, en el que se da cuenta de los hechos sintetizados en los
antecedentes anteriores, y se interesa la desestimación del recurso, aduciendo lo
siguiente:
a) En la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, el régimen jurídico consolidado
sobre el voto telemático era el constituido por el art. 82.2 RCD, la resolución de 2012 y
los acuerdos de 26 de octubre de 2021 y de 1 de febrero de 2022. El hecho de que el
acuerdo de autorización del voto telemático al señor Casero Ávila no citara el acuerdo
de 26 de octubre de 2021 no impide entender que el art. 82.2 RCD y la resolución
de 2012 se aplicaban en los términos derivados del régimen especial previsto en los
mencionados acuerdos; si no fuera así no se habrían podido votar telemáticamente los
asuntos susceptibles de modificación o de fraccionamiento en el debate, al tiempo que la
propia solicitud de autorización del voto telemático formulada por el diputado señor
Casero Ávila hacía referencia al acuerdo de 26 de octubre de 2021.
Por esta razón, en las votaciones telemáticas de la sesión plenaria no se exigía el
método de comprobación personal previsto en el apartado cuarto de la resolución
de 2012 (consistente en la verificación a través de llamada telefónica), sino el método
alternativo contenido en el acuerdo de 26 octubre de 2021 (consistente en la introducción
de usuario y contraseña a través de la intranet de la Cámara), justificado porque la
situación extraordinaria provocada por la pandemia de covid-19 podía seguir provocando
votaciones telemáticas masivas y en plazos breves. Cualquiera de esos métodos de
comprobación, además, no tienen como finalidad subsanar o corregir posibles errores
materiales en la emisión del voto telemático, sino la garantía de la emisión personal del
voto por el diputado.
b) El voto del señor Casero Ávila sobre la convalidación o derogación del Real
Decreto-ley 32/2021 se desarrolló conforme al procedimiento reglado para la emisión del
voto telemático. Durante todo el proceso de votación ni el diputado ni su grupo
parlamentario registraron comunicación de incidencia técnica alguna; y, según el informe
elaborado por la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones,
en los servidores que registran la actividad de la sesión plenaria no se observa ni error
informático ni fallo en el sistema, al tiempo que la votación del señor Casero quedó
registrada en los dos pasos que contempla la aplicación, tanto en el momento en que el
cve: BOE-A-2024-24764
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159906
7. El grupo parlamentario recurrente, en escrito registrado el 19 de octubre
de 2022, corregido el día posterior, presentó sus alegaciones, ratificándose y
remitiéndose en su integridad a lo manifestado en su escrito de demanda, y aludiendo
sucintamente al «Informe de la Secretaría General en relación con las votaciones
correspondientes a la sesión plenaria del 3 de febrero de 2022» incluido en las
actuaciones remitidas por el Congreso de los Diputados y en el que fundó su acuerdo
de 21 de febrero de 2022 la mesa del Congreso. A este respecto, se afirma que ese
informe incurre en inexactitudes y errores por defender sin fundamento inteligible que la
presidencia del Congreso no tenía la obligación de convocar la mesa conforme al
apartado sexto de la resolución de 2012, por interpretar que la autorización del voto
presencial a quien ha ejercido el voto telemático se circunscribe al supuesto fáctico de la
existencia de un error técnico, por aludir a precedentes sobre la sustitución del voto
telemático por el voto presencial que no son comparables con el de la causa, en
particular porque en ninguno de ellos dependía el resultado de la votación del voto
afectado por el error, y porque el hecho de que existan precedentes donde no se autorizó
la sustitución del voto presencial por el telemático sin que eso fuera recurrido no justifica
la perpetuación de prácticas contrarias a los derechos fundamentales. Y añade, por
último, que el informe carece de fundamento cuando entiende que el voto telemático y el
voto presencial sean términos comparables, a los efectos de un juicio de igualdad sobre
su posible rectificación, considerando que no puede hablarse de un doble voto o de
ventaja en el caso de que se permita que el voto telemático se anule y se permita votar
presencialmente al diputado que lo emitió.
8. Con fecha 24 de octubre de 2022 se registró el escrito de alegaciones del
Congreso de los Diputados, en el que se da cuenta de los hechos sintetizados en los
antecedentes anteriores, y se interesa la desestimación del recurso, aduciendo lo
siguiente:
a) En la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, el régimen jurídico consolidado
sobre el voto telemático era el constituido por el art. 82.2 RCD, la resolución de 2012 y
los acuerdos de 26 de octubre de 2021 y de 1 de febrero de 2022. El hecho de que el
acuerdo de autorización del voto telemático al señor Casero Ávila no citara el acuerdo
de 26 de octubre de 2021 no impide entender que el art. 82.2 RCD y la resolución
de 2012 se aplicaban en los términos derivados del régimen especial previsto en los
mencionados acuerdos; si no fuera así no se habrían podido votar telemáticamente los
asuntos susceptibles de modificación o de fraccionamiento en el debate, al tiempo que la
propia solicitud de autorización del voto telemático formulada por el diputado señor
Casero Ávila hacía referencia al acuerdo de 26 de octubre de 2021.
Por esta razón, en las votaciones telemáticas de la sesión plenaria no se exigía el
método de comprobación personal previsto en el apartado cuarto de la resolución
de 2012 (consistente en la verificación a través de llamada telefónica), sino el método
alternativo contenido en el acuerdo de 26 octubre de 2021 (consistente en la introducción
de usuario y contraseña a través de la intranet de la Cámara), justificado porque la
situación extraordinaria provocada por la pandemia de covid-19 podía seguir provocando
votaciones telemáticas masivas y en plazos breves. Cualquiera de esos métodos de
comprobación, además, no tienen como finalidad subsanar o corregir posibles errores
materiales en la emisión del voto telemático, sino la garantía de la emisión personal del
voto por el diputado.
b) El voto del señor Casero Ávila sobre la convalidación o derogación del Real
Decreto-ley 32/2021 se desarrolló conforme al procedimiento reglado para la emisión del
voto telemático. Durante todo el proceso de votación ni el diputado ni su grupo
parlamentario registraron comunicación de incidencia técnica alguna; y, según el informe
elaborado por la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones,
en los servidores que registran la actividad de la sesión plenaria no se observa ni error
informático ni fallo en el sistema, al tiempo que la votación del señor Casero quedó
registrada en los dos pasos que contempla la aplicación, tanto en el momento en que el
cve: BOE-A-2024-24764
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Núm. 286