Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24764)
Pleno. Sentencia 129/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de amparo 917-2022. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, portavoz del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta de la Cámara sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159905

solicitud del diputado de votar presencialmente y sobre la consiguiente anulación de su
voto telemático, infringiendo así lo dispuesto en el apartado sexto de la resolución
de 2012 («[e]l diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático
no podrá emitir su voto presencial sin autorización expresa de la mesa de la Cámara
que, en el supuesto que decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático
nulo y no emitido»).
d) Se ha vulnerado el derecho al ejercicio del cargo representativo del diputado
señor Casero Ávila porque las decisiones impugnadas han llevado a cabo una
interpretación en exceso restrictiva y limitadora de las normas parlamentarias de
aplicación, con menoscabo del principio de la interpretación más favorable a la plena
eficacia de los derechos fundamentales implicados. Según la demanda, y a diferencia de
lo que ocurre con el voto presencial, en el caso del voto telemático no se produce ningún
perjuicio al interés general si se permite al diputado su corrección, cuando exista un error
involuntario en su emisión y ello se comunique con anterioridad a la votación presencial.
A su vez, esas decisiones limitativas del derecho carecen de motivación alguna, por lo
que infringen también el ius in officium del diputado.
e) Finalmente, la demanda indica que, si se diera el caso de que, en el momento de
dictarse sentencia por el Tribunal Constitucional, no existiese la norma aprobada o
hubiera concluido la legislatura en curso, procedería cuando menos el restablecimiento
parcial mediante una sentencia declarativa de la vulneración del derecho. Al mismo
tiempo, en el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se
otorgue el amparo solicitado, se declaren vulnerados el derecho del grupo parlamentario
recurrente al ejercicio del cargo representativo conforme a la ley y en condiciones de
igualdad, así como, indirectamente, el de los ciudadanos a la representación política, con
el restablecimiento en ese derecho fundamental y revocando los referidos acuerdos tras
declarar su nulidad, «así como declarando la nulidad de todos aquellos actos y normas
que deriven de la tramitación legislativa en cuestión».
4. Mediante providencia de 11 de julio de 2022, la Sección Cuarta del Tribunal
Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo apreciando que
concurre en él una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantea un problema o afecta a una faceta de un
derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25
de junio, FJ 2 a)], y porque el asunto trasciende del caso concreto porque pudiera tener
unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, g)]. En la
misma providencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó también
dirigir comunicación a la mesa del Congreso de los Diputados para la remisión de
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las decisiones
de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 3 de febrero de 2022, y para que, en
plazo que no excediera de diez días, procediera a emplazar a quienes hubieran sido
parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal, por providencia de 12 de septiembre de 2022,
acordó proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo de conformidad
con lo previsto en el art. 10.1 n) LOTC. Con base en la citada norma y mediante
providencia de 14 de septiembre de 2022, el Pleno acordó recabar para sí el
conocimiento del recurso de amparo.
6. Mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2022, la Secretaría de
Justicia del Pleno del Tribunal tuvo por personado y parte al Congreso de los Diputados,
representado por la letrada de las Cortes Generales directora de la asesoría jurídica de
la Secretaría General de la Cámara, y acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas para que por plazo común de veinte días pudieran
presentar alegaciones, conforme a lo previsto en el art. 52 LOTC.

cve: BOE-A-2024-24764
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Núm. 286