Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24764)
Pleno. Sentencia 129/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de amparo 917-2022. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, portavoz del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta de la Cámara sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159904
6. De acuerdo con numerosos precedentes, en el caso del Sr. Casero no sería de
aplicación el referido apartado sexto de la Resolución, toda vez que no se dan las
circunstancias que hubieran justificado la anulación de su voto. En este contexto, no
resultaba ni jurídicamente exigible y tampoco necesario reunir a la mesa.
7. Finalmente, en cuanto a la petición de que se paralicen los trámites conducentes
a dar efectividad al acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, […] el Pleno
de la Cámara se pronunció […] expresando su voluntad de manera definitiva. No siendo
posible disponer de tal voluntad, […] lo que procede es su inmediata ejecución, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 151.6 del Reglamento.»
3. En la demanda se alega que las resoluciones recurridas han vulnerado el
derecho fundamental de los diputados que forman parte del Grupo Parlamentario
Popular, así como del grupo parlamentario como tal, a ejercer la función representativa
de conformidad con la ley y en condiciones de igualdad ex art. 23.2 CE, a través de la
manifestación de su postura colectiva sobre una determinada votación de índole
legislativa, con referencia a la STC 361/2006, de 18 de diciembre, FJ 5. La vulneración
traería causa de la incidencia de las resoluciones impugnadas para el ejercicio del
derecho de voto del diputado de ese grupo parlamentario señor Casero Ávila. A este
respecto, se razona en la demanda lo siguiente:
a) El derecho de los parlamentarios a desempeñar su labor representativa no
puede resultar ilegítimamente constreñido o ignorado por los actos de los órganos
parlamentarios, que están obligados a interpretar restrictivamente todas aquellas normas
que puedan suponer una limitación al ejercicio de sus derechos y atribuciones, y a
motivar suficiente y adecuadamente las decisiones restrictivas de ese derecho.
b) El derecho de voto de los parlamentarios se encuentra incluido entre las
funciones que integran el llamado ius in officium (STC 361/2006, de 18 de diciembre,
FJ 3). En el presente caso, ese derecho se ha visto vulnerado porque la Presidencia de
la Cámara, cuando le fue comunicado el error en la emisión del voto telemático por el
diputado señor Casero Ávila, se negó a activar las garantías que hubiesen permitido
corregir dicho error, previstas en la resolución de 2012, con la agravante de influir en el
resultado final de la votación.
c) Las decisiones impugnadas han vulnerado el derecho al ejercicio del cargo
representativo de conformidad con lo previsto en las leyes. La primera de esas
decisiones, por la que se considera verificado el voto telemático del diputado en la
votación del Real Decreto-ley 32/2021, ha infringido la imperativa comprobación de
oficio, por la presidenta o persona delegada, de la efectiva emisión del voto y del sentido
de este, como prescribe el apartado cuarto de la resolución de 2012 («[t]ras ejercer el
voto mediante el procedimiento telemático, la Presidencia u órgano en quien delegue,
comprobará telefónicamente con el diputado autorizado, antes del inicio de la votación
presencial en el Pleno, la emisión efectiva del voto y el sentido de este»). Según el grupo
demandante de amparo, se trata de un procedimiento vigente a partir del acuerdo de la
mesa del Congreso de 26 de octubre de 2021, que no deroga dicho régimen al prever la
votación telemática a través de la intranet de la Cámara «con la introducción de usuario y
contraseña, como método de verificación de la emisión personal del voto», siendo
irrelevante la práctica «antirreglamentaria» reciente que no sigue los requisitos de la
resolución de 2012. Añade el grupo recurrente que, aunque ese procedimiento no se
hubiera activado de oficio, en todo caso debería haberse procedido a la comprobación
del sentido del voto al haberlo solicitado el diputado y haberse puesto en conocimiento
de la presidenta del Congreso de forma previa a la votación presencial. Según la
demanda, la decisión de no realizar dicha comprobación telefónica constituyó una
actuación consciente y parcial para contabilizar un voto contrario a la voluntad del
representante y permitir la aprobación de la iniciativa sometida a votación.
Por su parte, la segunda decisión impugnada, consistente en no convocar la mesa
del Congreso de los Diputados de forma previa a la controvertida votación del Real
Decreto-ley 32/2021, impidió que ese órgano de gobierno se pronunciase sobre la
cve: BOE-A-2024-24764
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159904
6. De acuerdo con numerosos precedentes, en el caso del Sr. Casero no sería de
aplicación el referido apartado sexto de la Resolución, toda vez que no se dan las
circunstancias que hubieran justificado la anulación de su voto. En este contexto, no
resultaba ni jurídicamente exigible y tampoco necesario reunir a la mesa.
7. Finalmente, en cuanto a la petición de que se paralicen los trámites conducentes
a dar efectividad al acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, […] el Pleno
de la Cámara se pronunció […] expresando su voluntad de manera definitiva. No siendo
posible disponer de tal voluntad, […] lo que procede es su inmediata ejecución, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 151.6 del Reglamento.»
3. En la demanda se alega que las resoluciones recurridas han vulnerado el
derecho fundamental de los diputados que forman parte del Grupo Parlamentario
Popular, así como del grupo parlamentario como tal, a ejercer la función representativa
de conformidad con la ley y en condiciones de igualdad ex art. 23.2 CE, a través de la
manifestación de su postura colectiva sobre una determinada votación de índole
legislativa, con referencia a la STC 361/2006, de 18 de diciembre, FJ 5. La vulneración
traería causa de la incidencia de las resoluciones impugnadas para el ejercicio del
derecho de voto del diputado de ese grupo parlamentario señor Casero Ávila. A este
respecto, se razona en la demanda lo siguiente:
a) El derecho de los parlamentarios a desempeñar su labor representativa no
puede resultar ilegítimamente constreñido o ignorado por los actos de los órganos
parlamentarios, que están obligados a interpretar restrictivamente todas aquellas normas
que puedan suponer una limitación al ejercicio de sus derechos y atribuciones, y a
motivar suficiente y adecuadamente las decisiones restrictivas de ese derecho.
b) El derecho de voto de los parlamentarios se encuentra incluido entre las
funciones que integran el llamado ius in officium (STC 361/2006, de 18 de diciembre,
FJ 3). En el presente caso, ese derecho se ha visto vulnerado porque la Presidencia de
la Cámara, cuando le fue comunicado el error en la emisión del voto telemático por el
diputado señor Casero Ávila, se negó a activar las garantías que hubiesen permitido
corregir dicho error, previstas en la resolución de 2012, con la agravante de influir en el
resultado final de la votación.
c) Las decisiones impugnadas han vulnerado el derecho al ejercicio del cargo
representativo de conformidad con lo previsto en las leyes. La primera de esas
decisiones, por la que se considera verificado el voto telemático del diputado en la
votación del Real Decreto-ley 32/2021, ha infringido la imperativa comprobación de
oficio, por la presidenta o persona delegada, de la efectiva emisión del voto y del sentido
de este, como prescribe el apartado cuarto de la resolución de 2012 («[t]ras ejercer el
voto mediante el procedimiento telemático, la Presidencia u órgano en quien delegue,
comprobará telefónicamente con el diputado autorizado, antes del inicio de la votación
presencial en el Pleno, la emisión efectiva del voto y el sentido de este»). Según el grupo
demandante de amparo, se trata de un procedimiento vigente a partir del acuerdo de la
mesa del Congreso de 26 de octubre de 2021, que no deroga dicho régimen al prever la
votación telemática a través de la intranet de la Cámara «con la introducción de usuario y
contraseña, como método de verificación de la emisión personal del voto», siendo
irrelevante la práctica «antirreglamentaria» reciente que no sigue los requisitos de la
resolución de 2012. Añade el grupo recurrente que, aunque ese procedimiento no se
hubiera activado de oficio, en todo caso debería haberse procedido a la comprobación
del sentido del voto al haberlo solicitado el diputado y haberse puesto en conocimiento
de la presidenta del Congreso de forma previa a la votación presencial. Según la
demanda, la decisión de no realizar dicha comprobación telefónica constituyó una
actuación consciente y parcial para contabilizar un voto contrario a la voluntad del
representante y permitir la aprobación de la iniciativa sometida a votación.
Por su parte, la segunda decisión impugnada, consistente en no convocar la mesa
del Congreso de los Diputados de forma previa a la controvertida votación del Real
Decreto-ley 32/2021, impidió que ese órgano de gobierno se pronunciase sobre la
cve: BOE-A-2024-24764
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Núm. 286