Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24763)
Pleno. Sentencia 128/2024, de 22 de octubre de 2024. Recursos de amparo 6392-2021 y 6748-2021. Promovidos por don Rafael Casqueiro Álvarez y don Raúl López López, respecto de una sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: atribución a la jurisdicción militar de la competencia para conocer de una causa por delitos cuya comisión se imputa a investigados civiles (STC 60/1991). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159886
Tribunal (y de forma más intensa aún el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) trataban y
tratan de evitar.
Identificar por reducción el ámbito de lo estrictamente castrense con la tutela de los
bienes jurídicos militares, y –sobre todo– dejando de lado la condición civil o militar del
justiciable, no solo chocaría de frente con las serias reservas que, como cuestión crucial,
opone el tribunal europeo al enjuiciamiento no puntualmente justificado de los civiles por
la jurisdicción castrense, sino que podría incluso reabrir un portillo a la visión hipertrófica
de la jurisdicción militar que explícitamente trataba de conjurar la STC 60/1991 en aras
de una transformación radical de su configuración y alcance.
Recuerda el Ministerio Fiscal que el esfuerzo legislativo acometido en la elaboración
y promulgación del Código penal militar de 1985 e intensificado en su sustitución por el
de 2015, estaba orientado a la restricción del ámbito material de tipicidad de los delitos
militares, y a la no menos relevante exigencia de contracción de la esfera subjetiva de la
justicia militar.
Aclara el Ministerio Fiscal que la sentencia recurrida basa su decisión en otro
argumento, de carácter práctico-procesal, cuando afirma que para resolver el conflicto
ahora planteado, «debe recordarse qué fundamento tiene la atribución de conocimiento
de los delitos conexos». Fundamento que –concluye, citando la sentencia de la misma
Sala 2/2014, de 4 de diciembre– obedece a «razones de unificación procedimental y de
no quebrar el principio de continencia de la causa». Finalmente es, por tanto, esa
exigencia de que no se rompa la continencia de la causa, la que viene a determinar la
concreta aplicación que el Tribunal realiza del art. 14 LOCOJM.
Ahora bien, esa concreta motivación basada en el presupuesto de la conexidad de
los delitos investigados y la indivisibilidad de la continencia de la causa, que, más allá de
la definición –o redefinición– de conceptos generales, aboca a la atribución de todos
ellos a la jurisdicción militar, tampoco se ajusta, a juicio del fiscal, a las exigencias de la
doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Además, entiende el Ministerio Fiscal que la sentencia recurrida aplica una norma de
conexidad –el art. 14 LOCOJM– partiendo de un doble presupuesto: (i) que tal conexidad
existe en el plano fáctico y en el jurídico-penal; y (ii) que concurre también la razón de
ser –o fundamento– de la norma aplicada, consistente en evitar la ruptura de la
continencia de la causa, producida por la resolución del juez de instrucción de Madrid. A
ello añade dos argumentos complementarios: que las conductas investigadas «lesionan
esencialmente el bien jurídico de la correcta administración de los fondos públicos
presupuestados para el Ministerio de Defensa», y que dichas conductas podrían «no
solo ser considerados como delitos comunes en relación de conexidad medial con los
delitos contra la hacienda militar cometidos por militares, sino que también podrían
calificarse como conductas constitutivas de cooperación necesaria para la ejecución de
aquellos delitos militares».
Pues bien, en cuanto a la conexidad de los hechos –y por tanto de los delitos–
investigados en función de una relación medial entre ellos (arts. 17.2.3 LECrim y 15
LOCOJM), la Fiscalía entiende que la motivación de la sentencia recurrida no se ajusta
al estándar requerido por la jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, ni desde el punto de vista de la debida y excepcional justificación
del enjuiciamiento de civiles por un tribunal militar, ni, en cuanto ha de tenerse en cuenta
para valorar los factores concurrentes, del interés constitucional que supone evitar
cualquier complicación no imprescindible de un proceso penal que pueda generar –o
agravar– una excesiva complejidad o dilación.
En cuanto a los efectos del otorgamiento del amparo, el Ministerio Fiscal no
considera asumible la pretensión de que el Tribunal Constitucional aborde directamente
la tarea de decidir y decretar, mediante la aplicación de las normas procesales
pertinentes, a qué órgano judicial se atribuye la jurisdicción para conocer del
procedimiento controvertido. En su opinión, el restablecimiento del demandante en el
pleno ejercicio de su derecho viene dado por la declaración de nulidad de la sentencia
de 12 de julio de 2021 dictada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal
cve: BOE-A-2024-24763
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Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159886
Tribunal (y de forma más intensa aún el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) trataban y
tratan de evitar.
Identificar por reducción el ámbito de lo estrictamente castrense con la tutela de los
bienes jurídicos militares, y –sobre todo– dejando de lado la condición civil o militar del
justiciable, no solo chocaría de frente con las serias reservas que, como cuestión crucial,
opone el tribunal europeo al enjuiciamiento no puntualmente justificado de los civiles por
la jurisdicción castrense, sino que podría incluso reabrir un portillo a la visión hipertrófica
de la jurisdicción militar que explícitamente trataba de conjurar la STC 60/1991 en aras
de una transformación radical de su configuración y alcance.
Recuerda el Ministerio Fiscal que el esfuerzo legislativo acometido en la elaboración
y promulgación del Código penal militar de 1985 e intensificado en su sustitución por el
de 2015, estaba orientado a la restricción del ámbito material de tipicidad de los delitos
militares, y a la no menos relevante exigencia de contracción de la esfera subjetiva de la
justicia militar.
Aclara el Ministerio Fiscal que la sentencia recurrida basa su decisión en otro
argumento, de carácter práctico-procesal, cuando afirma que para resolver el conflicto
ahora planteado, «debe recordarse qué fundamento tiene la atribución de conocimiento
de los delitos conexos». Fundamento que –concluye, citando la sentencia de la misma
Sala 2/2014, de 4 de diciembre– obedece a «razones de unificación procedimental y de
no quebrar el principio de continencia de la causa». Finalmente es, por tanto, esa
exigencia de que no se rompa la continencia de la causa, la que viene a determinar la
concreta aplicación que el Tribunal realiza del art. 14 LOCOJM.
Ahora bien, esa concreta motivación basada en el presupuesto de la conexidad de
los delitos investigados y la indivisibilidad de la continencia de la causa, que, más allá de
la definición –o redefinición– de conceptos generales, aboca a la atribución de todos
ellos a la jurisdicción militar, tampoco se ajusta, a juicio del fiscal, a las exigencias de la
doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Además, entiende el Ministerio Fiscal que la sentencia recurrida aplica una norma de
conexidad –el art. 14 LOCOJM– partiendo de un doble presupuesto: (i) que tal conexidad
existe en el plano fáctico y en el jurídico-penal; y (ii) que concurre también la razón de
ser –o fundamento– de la norma aplicada, consistente en evitar la ruptura de la
continencia de la causa, producida por la resolución del juez de instrucción de Madrid. A
ello añade dos argumentos complementarios: que las conductas investigadas «lesionan
esencialmente el bien jurídico de la correcta administración de los fondos públicos
presupuestados para el Ministerio de Defensa», y que dichas conductas podrían «no
solo ser considerados como delitos comunes en relación de conexidad medial con los
delitos contra la hacienda militar cometidos por militares, sino que también podrían
calificarse como conductas constitutivas de cooperación necesaria para la ejecución de
aquellos delitos militares».
Pues bien, en cuanto a la conexidad de los hechos –y por tanto de los delitos–
investigados en función de una relación medial entre ellos (arts. 17.2.3 LECrim y 15
LOCOJM), la Fiscalía entiende que la motivación de la sentencia recurrida no se ajusta
al estándar requerido por la jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, ni desde el punto de vista de la debida y excepcional justificación
del enjuiciamiento de civiles por un tribunal militar, ni, en cuanto ha de tenerse en cuenta
para valorar los factores concurrentes, del interés constitucional que supone evitar
cualquier complicación no imprescindible de un proceso penal que pueda generar –o
agravar– una excesiva complejidad o dilación.
En cuanto a los efectos del otorgamiento del amparo, el Ministerio Fiscal no
considera asumible la pretensión de que el Tribunal Constitucional aborde directamente
la tarea de decidir y decretar, mediante la aplicación de las normas procesales
pertinentes, a qué órgano judicial se atribuye la jurisdicción para conocer del
procedimiento controvertido. En su opinión, el restablecimiento del demandante en el
pleno ejercicio de su derecho viene dado por la declaración de nulidad de la sentencia
de 12 de julio de 2021 dictada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal
cve: BOE-A-2024-24763
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Núm. 286