Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24763)
Pleno. Sentencia 128/2024, de 22 de octubre de 2024. Recursos de amparo 6392-2021 y 6748-2021. Promovidos por don Rafael Casqueiro Álvarez y don Raúl López López, respecto de una sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: atribución a la jurisdicción militar de la competencia para conocer de una causa por delitos cuya comisión se imputa a investigados civiles (STC 60/1991). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159885
la cuestión de la competencia debe entenderse definitivamente resuelta, de ahí que,
frente a estas sentencias, y tal como señala expresamente el art. 20 LOCJ, el único
recurso que proceda sea el de amparo constitucional, lo que, por otra parte, es
congruente con la propia naturaleza y firmeza de la infracción denunciada».
En relación con el recurso de amparo 6392-2021, explica el Ministerio Fiscal que,
dado que el artículo 20 de la citada Ley Orgánica de conflictos jurisdiccionales dispone
que contra «las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción no cabrá otro
recurso que el de amparo constitucional, cuando proceda», cabría dudar acerca de la
posible necesidad de preservar la subsidiariedad de dicho recurso de amparo mediante
un previo incidente de nulidad de actuaciones, promovido de acuerdo con el artículo 241
LOPJ. Sin embargo, cabe recordar que esta norma atribuye la legitimación para
promover dicho incidente únicamente a «quienes sean parte legítima o hubieran debido
serlo», de modo que una interpretación literal y no extensiva de su texto excluiría a
quien, como queda dicho, carece de tal condición en el procedimiento a quo, por más
que (o, probablemente, precisamente por cuya razón) la Ley Orgánica de conflictos
jurisdiccionales haya establecido expresamente la legitimación para el amparo.
Entiende la Fiscalía que no es exigible, por tanto, dicho incidente previo, no habiendo
hallado en todo caso, en la jurisprudencia del Tribunal, ningún precedente en que se
haya estimado necesaria su interposición, ni se haya hecho mención a su pertinencia.
Y aclara que esta posición no es contradictoria con entender correctamente agotada
la vía judicial en relación con el recurso de amparo 6748-2021, en el que el recurrente sí
promovió un incidente de nulidad de actuaciones.
Explica el Ministerio Fiscal que en ese supuesto el actor, pese a la falta de previsión
legal al respecto, se había personado en el conflicto de jurisdicción, y la Sala del Tribunal
Supremo no rechazó dicha personación, ni, una vez promovido el incidente de nulidad de
actuaciones contra la sentencia recaída, cuestionó la legitimación del actor a tal efecto, si
bien inadmitió dicho incidente por otras razones. En consecuencia, entiende que tal
incidente de nulidad no cabe calificarlo de manifiestamente improcedente a la vista de la
posición adoptada por la Sala especial del Tribunal Supremo.
En relación con el fondo solicita el otorgamiento del amparo por vulneración del
derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, art. 24.2 CE.
Considera que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida parte del
reconocimiento expreso, con cita de la doctrina de la propia Sala de Conflictos de
Jurisdicción, del carácter restrictivo con que ha delimitarse, en el orden penal y en tiempo
de paz, el ejercicio de la jurisdicción militar al ámbito «estrictamente castrense».
Sin embargo, y con cita de la STC 60/1991, la sentencia recurrida se hace eco de las
consideraciones generales relativas a la delimitación de lo estrictamente castrense que el
Tribunal Constitucional formula en ella, –el carácter militar del delito, los bienes y principios o
valores militares protegidos, y la condición de militar del sujeto activo– y entiende que «el que
resulta menos esclarecedor es este último», ya que no todos los delitos tipificados en el Código
penal militar lo son por la condición militar de su autor, concluyendo que «los tres criterios que
maneja la doctrina constitucional citada pueden reducirse a uno solo, conforme al cual, el
ámbito de lo “estrictamente castrense”, en el orden penal, debe identificarse con la protección
de los bienes jurídicos militares que resultan necesarios. para que los ejércitos cumplan las
misiones que les asigna el art. 8 CE».
Entiende el Ministerio Fiscal, en relación con este punto, que los recurrentes en amparo
llevan razón: la argumentación que se acaba de reproducir no solo no se ajusta a la doctrina
constitucional que paradójicamente invoca, sino que llega a una conclusión manifiestamente
incompatible con ella. De entrada, entiende que si el Tribunal Constitucional distinguió tres
criterios –claramente cumulativos y convergentes, no alternativos– a la hora de delimitar lo
«estrictamente castrense» en el marco del art. 117.5 CE, no fue seguramente pensando en
que por vía interpretativa pudiera llegarse a la paradójica conclusión de que dichos tres criterios
puedan reducirse a uno solo. Pero lo verdaderamente sustancial es que el criterio único al que
conduce esa reducción cristaliza en una fórmula que, al menos en su literalidad, reabre la
puerta a un entendimiento de la jurisdicción militar netamente incompatible con la que el
cve: BOE-A-2024-24763
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Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159885
la cuestión de la competencia debe entenderse definitivamente resuelta, de ahí que,
frente a estas sentencias, y tal como señala expresamente el art. 20 LOCJ, el único
recurso que proceda sea el de amparo constitucional, lo que, por otra parte, es
congruente con la propia naturaleza y firmeza de la infracción denunciada».
En relación con el recurso de amparo 6392-2021, explica el Ministerio Fiscal que,
dado que el artículo 20 de la citada Ley Orgánica de conflictos jurisdiccionales dispone
que contra «las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción no cabrá otro
recurso que el de amparo constitucional, cuando proceda», cabría dudar acerca de la
posible necesidad de preservar la subsidiariedad de dicho recurso de amparo mediante
un previo incidente de nulidad de actuaciones, promovido de acuerdo con el artículo 241
LOPJ. Sin embargo, cabe recordar que esta norma atribuye la legitimación para
promover dicho incidente únicamente a «quienes sean parte legítima o hubieran debido
serlo», de modo que una interpretación literal y no extensiva de su texto excluiría a
quien, como queda dicho, carece de tal condición en el procedimiento a quo, por más
que (o, probablemente, precisamente por cuya razón) la Ley Orgánica de conflictos
jurisdiccionales haya establecido expresamente la legitimación para el amparo.
Entiende la Fiscalía que no es exigible, por tanto, dicho incidente previo, no habiendo
hallado en todo caso, en la jurisprudencia del Tribunal, ningún precedente en que se
haya estimado necesaria su interposición, ni se haya hecho mención a su pertinencia.
Y aclara que esta posición no es contradictoria con entender correctamente agotada
la vía judicial en relación con el recurso de amparo 6748-2021, en el que el recurrente sí
promovió un incidente de nulidad de actuaciones.
Explica el Ministerio Fiscal que en ese supuesto el actor, pese a la falta de previsión
legal al respecto, se había personado en el conflicto de jurisdicción, y la Sala del Tribunal
Supremo no rechazó dicha personación, ni, una vez promovido el incidente de nulidad de
actuaciones contra la sentencia recaída, cuestionó la legitimación del actor a tal efecto, si
bien inadmitió dicho incidente por otras razones. En consecuencia, entiende que tal
incidente de nulidad no cabe calificarlo de manifiestamente improcedente a la vista de la
posición adoptada por la Sala especial del Tribunal Supremo.
En relación con el fondo solicita el otorgamiento del amparo por vulneración del
derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, art. 24.2 CE.
Considera que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida parte del
reconocimiento expreso, con cita de la doctrina de la propia Sala de Conflictos de
Jurisdicción, del carácter restrictivo con que ha delimitarse, en el orden penal y en tiempo
de paz, el ejercicio de la jurisdicción militar al ámbito «estrictamente castrense».
Sin embargo, y con cita de la STC 60/1991, la sentencia recurrida se hace eco de las
consideraciones generales relativas a la delimitación de lo estrictamente castrense que el
Tribunal Constitucional formula en ella, –el carácter militar del delito, los bienes y principios o
valores militares protegidos, y la condición de militar del sujeto activo– y entiende que «el que
resulta menos esclarecedor es este último», ya que no todos los delitos tipificados en el Código
penal militar lo son por la condición militar de su autor, concluyendo que «los tres criterios que
maneja la doctrina constitucional citada pueden reducirse a uno solo, conforme al cual, el
ámbito de lo “estrictamente castrense”, en el orden penal, debe identificarse con la protección
de los bienes jurídicos militares que resultan necesarios. para que los ejércitos cumplan las
misiones que les asigna el art. 8 CE».
Entiende el Ministerio Fiscal, en relación con este punto, que los recurrentes en amparo
llevan razón: la argumentación que se acaba de reproducir no solo no se ajusta a la doctrina
constitucional que paradójicamente invoca, sino que llega a una conclusión manifiestamente
incompatible con ella. De entrada, entiende que si el Tribunal Constitucional distinguió tres
criterios –claramente cumulativos y convergentes, no alternativos– a la hora de delimitar lo
«estrictamente castrense» en el marco del art. 117.5 CE, no fue seguramente pensando en
que por vía interpretativa pudiera llegarse a la paradójica conclusión de que dichos tres criterios
puedan reducirse a uno solo. Pero lo verdaderamente sustancial es que el criterio único al que
conduce esa reducción cristaliza en una fórmula que, al menos en su literalidad, reabre la
puerta a un entendimiento de la jurisdicción militar netamente incompatible con la que el
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