Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24763)
Pleno. Sentencia 128/2024, de 22 de octubre de 2024. Recursos de amparo 6392-2021 y 6748-2021. Promovidos por don Rafael Casqueiro Álvarez y don Raúl López López, respecto de una sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: atribución a la jurisdicción militar de la competencia para conocer de una causa por delitos cuya comisión se imputa a investigados civiles (STC 60/1991). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159884
Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión
interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)] como consecuencia de cambios normativos
relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental. Acordó, asimismo,
conforme al art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta
comunicación al Tribunal Supremo para que remitiera en un plazo no superior a diez días,
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al conflicto
A 39-1-2021 y emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento. Por último,
también se acordó formar pieza separada de suspensión.
6. Mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2022, en virtud del art. 52
LOTC, se acordó dar vista del expediente al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para
que dentro de plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que a su derecho
conviniera.
7. Por providencia de 9 de mayo de 2022, la Sección Primera del Tribunal decidió
admitir a trámite el recurso de amparo núm. 6392-2021, considerando, al igual que en el
recurso de amparo antes citado, que podía dar lugar al Tribunal para aclarar o cambiar
su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2
b)] como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del
contenido del derecho fundamental. Acordó, conforme al art. 52 LOTC, dar vista del
expediente al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que dentro de plazo común de
veinte días presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera. Asimismo, se
acordó formar pieza separada de suspensión.
8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escritos de 16 y 22 de
junio de 2022, en relación con los recursos 6748-2021 y 6392-2021, respectivamente,
con los mismos argumentos en relación con la queja principal planteada por los dos
recurrentes. Considera que ninguno de los recursos presenta vicios o defectos
perceptibles en lo que concierne a la legitimación del actor y el cómputo del plazo de
treinta días (art. 44 LOTC) para interponer la demanda de amparo.
No obstante, en relación con el recurso de amparo núm. 6748-2021, objeta, respecto el
primero de los motivos de amparo, atinente a la supuesta vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de derecho a ser oído, el incumplimiento del requisito del
art. 44.1 c) LOTC, que como es sabido exige que se haya denunciado formalmente en el
proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una
vez conocida, hubiera lugar para ello. Explica el Ministerio Fiscal que, en efecto, el
demandante denuncia una restricción de su derecho fundamental que traería causa inicial y
directa de la diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2021 por la que, si bien no se
rechazó su personación, se le advertía que «se le tiene por comparecido a los solos efectos
de serle notificada la resolución del presente conflicto y sin perjuicio de su posible acceso a
las actuaciones». Pero pese al expreso ofrecimiento en el pie de recurso, no consta que el
demandante impugnase dicha resolución, por lo que, habiéndose aquietado a ella, resulta
oponible a la pretensión de amparo basada en sus consecuencias el incumplimiento del
antedicho requisito procesal. Ese motivo de amparo sería, por tanto, inadmisible ex art. 50.1
a) LOTC, a contrario.
En relación con la queja común en ambos recursos de amparo sobre la alegada
lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, art. 24.2 CE, explica de
inicio que, a pesar de que el proceso penal no ha concluido, la invocación del derecho al
juez ordinario predeterminado por la ley en los supuestos en los que se reclama la
actuación de la jurisdicción ordinaria frente a la jurisdicción militar, constituye una de las
excepciones a la «regla general que aboga por la inadmisibilidad de las pretensiones de
amparo planteadas en procesos penales no concluidos [...] por decisión que se
pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio
oral no ha tenido lugar» (STC 27/2019, de 26 de febrero, FFJJ 4 y 5). Cita asimismo la
STC 161/1995, de 7 de noviembre, que recordaba que «frente a las sentencias de la
Sala de Conflictos de Jurisdicción, no cabe recurso judicial alguno […]. Por consiguiente,
cve: BOE-A-2024-24763
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Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159884
Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión
interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)] como consecuencia de cambios normativos
relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental. Acordó, asimismo,
conforme al art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta
comunicación al Tribunal Supremo para que remitiera en un plazo no superior a diez días,
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al conflicto
A 39-1-2021 y emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento. Por último,
también se acordó formar pieza separada de suspensión.
6. Mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2022, en virtud del art. 52
LOTC, se acordó dar vista del expediente al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para
que dentro de plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que a su derecho
conviniera.
7. Por providencia de 9 de mayo de 2022, la Sección Primera del Tribunal decidió
admitir a trámite el recurso de amparo núm. 6392-2021, considerando, al igual que en el
recurso de amparo antes citado, que podía dar lugar al Tribunal para aclarar o cambiar
su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2
b)] como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del
contenido del derecho fundamental. Acordó, conforme al art. 52 LOTC, dar vista del
expediente al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que dentro de plazo común de
veinte días presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera. Asimismo, se
acordó formar pieza separada de suspensión.
8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escritos de 16 y 22 de
junio de 2022, en relación con los recursos 6748-2021 y 6392-2021, respectivamente,
con los mismos argumentos en relación con la queja principal planteada por los dos
recurrentes. Considera que ninguno de los recursos presenta vicios o defectos
perceptibles en lo que concierne a la legitimación del actor y el cómputo del plazo de
treinta días (art. 44 LOTC) para interponer la demanda de amparo.
No obstante, en relación con el recurso de amparo núm. 6748-2021, objeta, respecto el
primero de los motivos de amparo, atinente a la supuesta vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de derecho a ser oído, el incumplimiento del requisito del
art. 44.1 c) LOTC, que como es sabido exige que se haya denunciado formalmente en el
proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una
vez conocida, hubiera lugar para ello. Explica el Ministerio Fiscal que, en efecto, el
demandante denuncia una restricción de su derecho fundamental que traería causa inicial y
directa de la diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2021 por la que, si bien no se
rechazó su personación, se le advertía que «se le tiene por comparecido a los solos efectos
de serle notificada la resolución del presente conflicto y sin perjuicio de su posible acceso a
las actuaciones». Pero pese al expreso ofrecimiento en el pie de recurso, no consta que el
demandante impugnase dicha resolución, por lo que, habiéndose aquietado a ella, resulta
oponible a la pretensión de amparo basada en sus consecuencias el incumplimiento del
antedicho requisito procesal. Ese motivo de amparo sería, por tanto, inadmisible ex art. 50.1
a) LOTC, a contrario.
En relación con la queja común en ambos recursos de amparo sobre la alegada
lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, art. 24.2 CE, explica de
inicio que, a pesar de que el proceso penal no ha concluido, la invocación del derecho al
juez ordinario predeterminado por la ley en los supuestos en los que se reclama la
actuación de la jurisdicción ordinaria frente a la jurisdicción militar, constituye una de las
excepciones a la «regla general que aboga por la inadmisibilidad de las pretensiones de
amparo planteadas en procesos penales no concluidos [...] por decisión que se
pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio
oral no ha tenido lugar» (STC 27/2019, de 26 de febrero, FFJJ 4 y 5). Cita asimismo la
STC 161/1995, de 7 de noviembre, que recordaba que «frente a las sentencias de la
Sala de Conflictos de Jurisdicción, no cabe recurso judicial alguno […]. Por consiguiente,
cve: BOE-A-2024-24763
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Núm. 286