Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24763)
Pleno. Sentencia 128/2024, de 22 de octubre de 2024. Recursos de amparo 6392-2021 y 6748-2021. Promovidos por don Rafael Casqueiro Álvarez y don Raúl López López, respecto de una sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: atribución a la jurisdicción militar de la competencia para conocer de una causa por delitos cuya comisión se imputa a investigados civiles (STC 60/1991). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159883

«principios de alcance exclusivamente procedimental y sin relevancia constitucional», como
son la unificación procedimental y el no quebrantamiento del principio de continencia de la
causa. En definitiva, según el recurrente, la Sala de Conflictos de Jurisdicción obvia dos de los
criterios establecidos por el Tribunal Constitucional.
4. El recurrente don Raúl López López –recurso de amparo 6748-2021–, alega en
su demanda de amparo dos vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito del
art. 24 CE.
En primer lugar, alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su
vertiente a ser oído en el procedimiento ante la Sala de Conflictos de Jurisdicción.
Explica que, debido a que el art. 28 LOCJ únicamente contempla la audiencia de la
Fiscalía Togada y del Ministerio Fiscal, la Sala no contestó a las alegaciones
presentadas ni le dio vista a las actuaciones a pesar de que dicha posibilidad se
contemplaba en la diligencia de ordenación dictada tras su personación en el proceso.
Aduce que los investigados en un proceso penal a quo del que trae causa un conflicto de
jurisdicción tienen un interés legítimo en la resolución de dicho conflicto. Sostiene que es
posible realizar una interpretación conforme del art. 28 LOJC ya que dicho precepto no
excluye que se oiga a las partes del proceso en el que el conflicto tiene su origen,
interpretación esta que, en virtud del art. 5.1 LOPJ, viene obligada a seguir la Sala.
En segundo lugar, alega la vulneración de su derecho al juez ordinario predeterminado
por la ley, art. 24.2 CE, que se imputa también a la Sala de Conflictos de Jurisdicción por
haber realizado una interpretación del art. 14 LOCOJM contraria a la Constitución y a la
doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por
atribuir a la jurisdicción castrense el conocimiento de las actuaciones penales respecto de
civiles por hechos eventualmente constitutivos de delitos comunes.
Considera que son varias las resoluciones del Tribunal Constitucional que acuden al
criterio subjetivo para delimitar la competencia de la jurisdicción militar (principalmente, la
STC 60/1991, de 14 de marzo). Así, alude a que el criterio subjetivo tiene «el mismo rango
axiológico –si no superior– que el resto de criterios invocados» en la jurisprudencia. Por ello,
solo en supuestos excepcionales y especialmente justificados debe admitirse el
enjuiciamiento de civiles por la jurisdicción castrense. A su juicio, así se desprende, además:
(i) del dictamen del Consejo de Estado al proyecto de Código penal militar de 2015; (ii) del
Informe Decaux (Informe de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 13
de enero de 2006) en cuyo principio 5 se establece la incompetencia de los órganos judiciales
militares para juzgar a civiles; cita y transcribe algunos fragmentos de la STEDH de 28 de
noviembre de 2019, asunto Mustafa c. Bulgaria, en la que se afirma que «la justicia penal
militar no debe extenderse a civiles salvo que existan razones imperiosas que justifiquen tal
situación» que deberán demostrarse en cada caso concreto.
Concluye este apartado afirmando que la interpretación de la cláusula constitucional
«ámbito estrictamente castrense» es una garantía esencial que asegura que la
jurisdicción militar no es principio competente para conocer de la investigación y
enjuiciamiento de civiles en tiempo de paz, habiéndolo entendido así el Tribunal
Constitucional, el espacio europeo de derechos humanos (Tribunal Europeo de Derechos
Humanos) y, hasta ahora, el propio Poder Judicial.
Por último, reitera que la delimitación constitucional de la jurisdicción militar con base
en criterios subjetivos posee un rasgo axiológico superior a los simples principios de
ordenación procesal. Afirma que la sentencia impugnada, en la medida en que afirma
que el criterio subjetivo es el «menos esclarecedor» de todos los señalados por la
doctrina constitucional, se aparta de aquella y la sacrifica para garantizar la primacía de
un simple criterio de ordenación procesal. En cuanto a la conexidad de los delitos
investigados afirma que es una cuestión de mera legalidad ordinaria en la que el Tribunal
Constitucional no puede entrar, debiendo asumir, en consecuencia, dicha cualidad por
haberlo así establecido el Tribunal de Conflictos.
5. Mediante providencia de 4 de abril de 2022, la Sección Primera del Tribunal decidió
admitir a trámite el recurso de amparo núm. 6748-2021, considerando que podía dar lugar al

cve: BOE-A-2024-24763
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