Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24763)
Pleno. Sentencia 128/2024, de 22 de octubre de 2024. Recursos de amparo 6392-2021 y 6748-2021. Promovidos por don Rafael Casqueiro Álvarez y don Raúl López López, respecto de una sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: atribución a la jurisdicción militar de la competencia para conocer de una causa por delitos cuya comisión se imputa a investigados civiles (STC 60/1991). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024

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investigadas lesionan esencialmente el bien jurídico de la correcta administración de los
fondos públicos presupuestados para el Ministerio de Defensa, por lo que los hechos en
los que presuntamente pudieron haber incurrido los civiles investigados –que, mediante
sus conductas, pudieron haber participado de uno u otro modo en las operaciones
llevadas a efecto para defraudar aquellos fondos públicos– podrían ser no solo
considerados como delitos comunes en relación de conexidad medial con los delitos
contra la hacienda militar cometidos por militares, sino que también podrían calificarse
como conductas constitutivas de cooperación necesaria para la ejecución de aquellos
delitos militares.»
f) Frente a esta sentencia, el recurrente don Raúl López López (recurso de amparo
núm. 6748-2021) interpuso incidente de nulidad en el que alegó, en virtud del art. 24 CE,
(i) la infracción del derecho a ser oído en el proceso, y (ii) la lesión de su derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley. Por lo que se refiere a la primera de las quejas, el
recurrente consideraba que, aunque la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo de
conflictos jurisdiccionales (LOCJ) no prevé expresamente la condición de parte en el
conflicto a quienes hubieran sido parte en los procedimientos de origen, tenía derecho a
participar en la tramitación de dicho conflicto y así lo solicitó a la Sala.
La Sala de Conflictos de Jurisdicción inadmitió el incidente de nulidad considerando
que no se había vulnerado el derecho de audiencia del recurrente toda vez que el
conflicto jurisdiccional es un tipo de proceso singular y distinto de aquellos en los que
tiene su origen y que se resuelve mediante sentencia que trasciende del caso como se
desprende de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; además, explicó la Sala
de Conflictos de Jurisdicción que el recurrente se aquietó a lo dispuesto en la diligencia
de ordenación en la que se le tuvo por comparecido a los solos efectos de notificación,
ya que, a pesar de ser ofrecido, no interpuso recurso contra la misma. No obstante, la
Sala entró a enjuiciar el fondo de la cuestión planteada y, tras cita de abundante doctrina
constitucional, concluyó que en este caso no se produjo la indefensión alegada debido a
que la configuración legal del conflicto jurisdiccional no contemplaba la audiencia del
recurrente. Por lo que se refiere a la segunda de las quejas, el órgano judicial consideró
que los motivos aducidos en la sentencia impugnada no constituían una quiebra de lo
dispuesto en el art. 117.5 CE, sino que es el producto de «la aplicación ordinaria y
regular de un criterio legalmente previsto que determina la alteración del régimen
ordinario de atribución de la jurisdicción». En definitiva, la Sala declaró la inadmisibilidad
del incidente mediante providencia dictada el día 8 de septiembre de 2021.
3. Don Rafael Casqueiro Álvarez, recurso de amparo 6392-2021, alega en su demanda
de amparo que se ha vulnerado su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
(art. 24.2 CE en relación con el art. 117.5 CE), por error en la aplicación e interpretación de los
arts. 12, 14 y 15 LOCOJM, referidas al conocimiento de la jurisdicción militar en casos de
delitos conexos.
Afirma que existe una doctrina constitucional pacífica acerca de que la jurisdicción
militar debe quedar constreñida a lo estrictamente castrense en tiempos de normalidad
constitucional. Dicha doctrina lleva aparejado, a sensu contrario, la prohibición de que la
jurisdicción militar conozca de cuestiones que escapan de su ámbito de competencia que
se definen, según la doctrina constitucional, a partir de tres criterios: uno objetivo, que
viene dado por el carácter militar del delito; otro funcional, representado por el bien
jurídico protegido; y el último, de carácter subjetivo, configurado por la condición de
militar del autor del delito. De dichos criterios se desprende que la jurisdicción militar solo
puede extender su conocimiento a los delitos que pueden aparecer como conexos a los
propios de naturaleza militar y que, a su vez, deben cumplir también los criterios antes
expuestos.
Se queja el recurrente de que la Sala de Conflictos de Jurisdicción no lo haya considerado
así y haya obviado los criterios objetivo y subjetivo al permitir el enjuiciamiento por la
jurisdicción militar de civiles a los que se les imputan delitos comunes, basándose para ello en

cve: BOE-A-2024-24763
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