Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24763)
Pleno. Sentencia 128/2024, de 22 de octubre de 2024. Recursos de amparo 6392-2021 y 6748-2021. Promovidos por don Rafael Casqueiro Álvarez y don Raúl López López, respecto de una sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: atribución a la jurisdicción militar de la competencia para conocer de una causa por delitos cuya comisión se imputa a investigados civiles (STC 60/1991). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159881

órganos jurisdiccionales en conflicto cuestiona la relación de conexidad de los presuntos
delitos cometidos por los civiles con los que se atribuyen a los militares y que las penas más
graves se corresponden con las tipificadas respecto de estos últimos en el Código penal
militar, afirma que se plantea por primera vez si el art. 14.1 LOCOJM, puede alcanzar a los
delitos comunes conexos cometidos por no militares.
La Sala de Conflictos de Jurisdicción justificó la atribución del asunto a la jurisdicción
miliar con base en los siguientes argumentos:
(i) Comienza afirmando que, según los arts. 117.5 CE y 3.2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ), la competencia de la jurisdicción militar se limita a lo
«estrictamente castrense», concepto jurídico indeterminado perfilado por la doctrina
constitucional, esencialmente en la STC 60/1991, de 14 de marzo, en la que se
especifica que «el alcance del conocimiento de la jurisdicción militar en materia penal y
en tiempo de paz está delimitado: por la naturaleza del delito cometido –delitos
estrictamente castrenses–; por el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma –
que han de ser estrictamente militares–; por el carácter militar de las obligaciones o
deberes cuyo incumplimiento se tipifica; y, en general, por la condición de militar del
sujeto al que se imputa el delito» (ATC 104/2022, de 27 de junio).
(ii) No obstante, considera la Sala de Conflictos de Jurisdicción que «[d]e estos tres
criterios, el que resulta menos esclarecedor es el último, porque no todos los tipos
delictivos contemplados en el Código penal militar son tipos penales determinados por la
condición de militar de su autor. Probablemente, los tres criterios que maneja la doctrina
constitucional citada pueden reducirse a uno solo, conforme al cual, el ámbito de lo
“estrictamente castrense”, en el orden penal, debe identificarse con la protección de los
bienes jurídicos militares que resultan necesarios para que los ejércitos cumplan las
misiones que les asigna el art. 8 CE». Tras dicha afirmación, la Sala de Conflictos de
Jurisdicción pone de relieve que la restricción subjetiva antes apuntada admite
excepciones, ya que el Código penal militar prevé que el sujeto activo de un delito militar
pueda ser un civil, lo que ha dado lugar a la doctrina a distinguir entre «delitos exclusiva
o propiamente militares» y «delitos impropiamente militares», en los que los civiles
pueden ser objeto de ataques directos a bienes jurídicos castrenses. Tal es el caso de
los delitos de allanamiento militar, contra centinela, contra la administración de justicia
militar o la receptación de efectos militares, entre otros.
(iii) Una vez sentado lo anterior, la Sala de Conflictos de Jurisdicción afirma que,
para resolver el problema planteado, hay que atender al fundamento de la atribución de
los delitos conexos, citando al efecto la sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción
de 4 de diciembre de 2014, según la cual, el art. 14 LOCOJM obedece a «razones de
unificación procedimental y de no quebrar el principio de la continencia de la causa».
Esta es también la finalidad de lo previsto en el art. 17 de la Ley de enjuiciamiento
criminal (LECrim) al prever que han de ser investigados y enjuiciados «en la misma
causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten
convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades
procedentes».
(iv) Con base en lo anterior concluye que «siendo que el art. 14 LOCOJM –al
establecer la regla por la que se rige la atribución de competencia a la jurisdicción militar
o a la ordinaria para conocer de los delitos conexos– no exceptúa los supuestos en los
que el delito común conexo a otro militar haya sido cometido por un civil y que, como se
ha señalado, los civiles también pueden ser juzgados ante la jurisdicción militar cuando
con su conducta comprometan bienes, valores y principios militares que la norma
castrense pretende proteger, debe entenderse que a los órganos de la jurisdicción militar
competentes para conocer de los delitos militares que tienen señalada pena más grave
corresponde también el conocimiento de aquellos delitos comunes conexos cometidos
por personal no militar».
(v) Por último, considera la Sala de Conflictos de Jurisdicción que «no debe
olvidarse que, como razonó el Juzgado Togado Militar núm. 1, las conductas

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Núm. 286