Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24763)
Pleno. Sentencia 128/2024, de 22 de octubre de 2024. Recursos de amparo 6392-2021 y 6748-2021. Promovidos por don Rafael Casqueiro Álvarez y don Raúl López López, respecto de una sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: atribución a la jurisdicción militar de la competencia para conocer de una causa por delitos cuya comisión se imputa a investigados civiles (STC 60/1991). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Miércoles 27 de noviembre de 2024

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ordinarios en cuanto a la garantía del derecho de defensa, sino que las cuatro funciones
nucleares que garantizan la independencia judicial y que el art. 122 CE atribuye al Consejo
General del Poder Judicial respecto de la jurisdicción ordinaria (nombramiento, promoción,
inspección y disciplina), las ejerce también el Consejo General del Poder Judicial respecto de
la jurisdicción militar, cuya independencia en términos institucionales es absoluta. Quede ello
dicho para enmarcar las referencias que la sentencia de la que discrepamos ha hecho a
sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos alusivas a jurisdicciones militares de
otros Estados que, sin perjuicio del respeto debido, poco (o nada) tienen que ver con la
jurisdicción militar española, y cuya cita puede pecar más que probablemente de
descontextualización.
5. Para concluir, y en relación con la cita a la que acabamos de aludir, merece
mención aparte la STEDH de 28 de noviembre de 2019, asunto Mustafa c. Bulgaria, en
que se apoya la sentencia objeto de nuestra discrepancia. Es cierto que las dudas de la
demandante en cuanto a la independencia e imparcialidad de los tribunales militares
pueden considerarse objetivamente justificadas. El argumento fundamental se halla en el
parágrafo 31:
«Las situaciones en las que un tribunal militar ejerce jurisdicción sobre un civil por
actos dirigidos contra las fuerzas armadas pueden suscitar dudas razonables en cuanto
a la imparcialidad objetiva de dicho tribunal (Ergin citado supra, § 49). El Tribunal de
Justicia considera que esto es aún más cierto en el caso de los delitos comunes, habida
cuenta, en particular, de la evolución de la concepción del papel de los tribunales
militares a nivel internacional (véase el apartado 19 supra). Un sistema judicial en el que
un tribunal militar debe juzgar a una persona que no es miembro de las fuerzas armadas
puede interpretarse fácilmente como que anula la distancia necesaria entre el tribunal y
las partes en el proceso penal, incluso si existen salvaguardias suficientes para
garantizar la independencia de ese tribunal (Ergin citado supra, § 49).»
Pero también es cierto que (i) esa regla general admite excepciones; y (ii) han de
tenerse en consideración las circunstancias del caso concreto, y no menos las de la
jurisdicción concreta.
En orden a las excepciones, cabe destacar los siguientes parágrafos en los que se
admite la posibilidad de enjuiciamiento de civiles por tribunales militares:
«32. El Tribunal observa que no puede sostenerse que la Convención excluya
absolutamente toda jurisdicción de los tribunales militares para conocer de casos que involucren
a civiles. Sin embargo, considera que la existencia de tal competencia debe ser objeto de un
examen particularmente riguroso (Ibídem, § 42, y Maszni citada en el § 44; párrafos 17 a 20 CIarriba).

34. Esta preocupación [que un civil deba comparecer ante un tribunal compuesto,
aunque sea parcialmente, por personal militar socava gravemente la confianza que los
tribunales deben inspirar en una sociedad democrática] ya ha llevado al Tribunal a
afirmar que el hecho de que esos tribunales decidan sobre la formulación de cargos
penales contra civiles solo puede considerarse conforme al artículo 6 de la Convención
en circunstancias excepcionales. El enfoque de la Corte se apoya en la tendencia
internacional a excluir el ámbito penal de la jurisdicción de los tribunales militares cuando
se trata del enjuiciamiento de civiles (Ergin antes citadas, § 44 y 45, y Maszni citadas
supra, § 46 y 47; véase el párrafo 1720 supra).
[…]
36. La facultad de la justicia penal militar debe extenderse a los civiles solo si
existen razones imperiosas para hacerlo y sobre la base de una base jurídica clara y
previsible. La existencia de tales motivos deberá demostrarse en cada caso, in

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