Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24763)
Pleno. Sentencia 128/2024, de 22 de octubre de 2024. Recursos de amparo 6392-2021 y 6748-2021. Promovidos por don Rafael Casqueiro Álvarez y don Raúl López López, respecto de una sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: atribución a la jurisdicción militar de la competencia para conocer de una causa por delitos cuya comisión se imputa a investigados civiles (STC 60/1991). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159896
3. Como hemos señalado en un principio, las consecuencias del criterio aplicado
por la sentencia de la que discrepamos no resultan indiferentes desde la perspectiva del
derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE. La valoración por órganos
jurisdiccionales distintos de unos mismos hechos, que resulta de la ruptura de la
continencia de la causa a la que conduce la sentencia de la que disentimos, no solo
puede dar lugar a la existencia de sentencias contradictorias, sino a que la declaración
de hechos probados en la sentencia que se haya pronunciado antes condicione la
valoración de esos mismos hechos por la que haya de hacerlo después, pues este
tribunal ha declarado, desde las SSTC 2/1981, de 30 de enero, y 77/1983, de 3 de
octubre (a propósito de la posibilidad de imponer sanciones administrativas y penales
respecto de unos mismos hechos, pero aplicable por las mismas razones a la posibilidad
de enjuiciar los mismo hechos por órganos jurisdiccionales distintos), que «unos mismos
hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado».
Esto es algo que, de manera singular, puede suceder en el supuesto al que se refiere
el presente recurso de amparo, en el que, entre otros delitos, se investiga la presunta
comisión de un delito de cohecho, lo que puede dar lugar a que la jurisdicción ordinaria
tenga que determinar si una determinada «dádiva, favor o retribución» fue ofrecida por
un civil, pero deberá ser la jurisdicción militar la que determine si esa misma «dádiva,
favor o retribución» fue aceptada por un militar, siendo posible que la primera jurisdicción
afirme que esa «dádiva, favor o retribución», en realidad, no existió y la militar lo
contrario, y a la inversa. Y algo parecido puede igualmente suceder con el presunto
delito de falsedad que se atribuye a civiles, pero que sería instrumental para el presunto
delito contra la hacienda militar que se atribuye a militares, riesgo que de manera
razonable y razonada estaba en la justificación de la sentencia de la Sala de Conflictos
del Tribunal Supremo para aplicar el art. 14 de la Ley Orgánica 4/1987.
4. La plena integración de la jurisdicción militar en el Poder Judicial y su plena
conformación con arreglo a los principios constitucionales, se resumen en la exposición
de motivos de la Ley Orgánica 4/1987:
«La máxima garantía de una recta administración de justicia se centra en la
independencia de los órganos judiciales y, en el seno de la jurisdicción castrense, la
presente ley se orienta en esa línea consagrando la inamovilidad, la responsabilidad y la
sumisión exclusiva al imperio de la ley de quienes desempeñan esta función, haciéndose
un verdadero esfuerzo por lograr la definición positiva de esa independencia para los
órganos judiciales militares.
Junto al afán por la independencia, se ha de destacar lo realizado para establecer un
sistema de constitución de los órganos judiciales que garantice su predeterminación».
Esa plena integración se ha reafirmado con las reformas introducidas con las leyes
orgánicas 9/2003, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de
julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar, y 7/2015, de 21 de julio, por
la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de las que
resulta que el conocimiento de los procedimientos disciplinarios contra los miembros del
Cuerpo Jurídico Militar que desempeñan funciones judiciales corresponde al Consejo
General del Poder Judicial, bien directamente o bien por vía de alzada, no al Ministerio
de Defensa; también se atribuye al Consejo General del Poder Judicial la inspección de
los órganos de la jurisdicción militar; de la misma manera, el Consejo General del Poder
Judicial asume el nombramiento de todos y cada uno de los cargos judiciales de la
jurisdicción militar, así como su promoción (no en el sentido de ascenso en el empleo,
pero sí de tránsito de un órgano judicial a otro de mayor grado en la jurisdicción militar);
y, por último, es también el Consejo General del Poder Judicial el competente para
otorgar el amparo en caso de que un miembro de la jurisdicción militar se considerase
perturbado en su independencia.
Dicho de otra manera, no solo las reglas procesales de los procedimientos que se siguen
ante la jurisdicción militar son perfectamente equiparables a las de los procedimientos
cve: BOE-A-2024-24763
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Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159896
3. Como hemos señalado en un principio, las consecuencias del criterio aplicado
por la sentencia de la que discrepamos no resultan indiferentes desde la perspectiva del
derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE. La valoración por órganos
jurisdiccionales distintos de unos mismos hechos, que resulta de la ruptura de la
continencia de la causa a la que conduce la sentencia de la que disentimos, no solo
puede dar lugar a la existencia de sentencias contradictorias, sino a que la declaración
de hechos probados en la sentencia que se haya pronunciado antes condicione la
valoración de esos mismos hechos por la que haya de hacerlo después, pues este
tribunal ha declarado, desde las SSTC 2/1981, de 30 de enero, y 77/1983, de 3 de
octubre (a propósito de la posibilidad de imponer sanciones administrativas y penales
respecto de unos mismos hechos, pero aplicable por las mismas razones a la posibilidad
de enjuiciar los mismo hechos por órganos jurisdiccionales distintos), que «unos mismos
hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado».
Esto es algo que, de manera singular, puede suceder en el supuesto al que se refiere
el presente recurso de amparo, en el que, entre otros delitos, se investiga la presunta
comisión de un delito de cohecho, lo que puede dar lugar a que la jurisdicción ordinaria
tenga que determinar si una determinada «dádiva, favor o retribución» fue ofrecida por
un civil, pero deberá ser la jurisdicción militar la que determine si esa misma «dádiva,
favor o retribución» fue aceptada por un militar, siendo posible que la primera jurisdicción
afirme que esa «dádiva, favor o retribución», en realidad, no existió y la militar lo
contrario, y a la inversa. Y algo parecido puede igualmente suceder con el presunto
delito de falsedad que se atribuye a civiles, pero que sería instrumental para el presunto
delito contra la hacienda militar que se atribuye a militares, riesgo que de manera
razonable y razonada estaba en la justificación de la sentencia de la Sala de Conflictos
del Tribunal Supremo para aplicar el art. 14 de la Ley Orgánica 4/1987.
4. La plena integración de la jurisdicción militar en el Poder Judicial y su plena
conformación con arreglo a los principios constitucionales, se resumen en la exposición
de motivos de la Ley Orgánica 4/1987:
«La máxima garantía de una recta administración de justicia se centra en la
independencia de los órganos judiciales y, en el seno de la jurisdicción castrense, la
presente ley se orienta en esa línea consagrando la inamovilidad, la responsabilidad y la
sumisión exclusiva al imperio de la ley de quienes desempeñan esta función, haciéndose
un verdadero esfuerzo por lograr la definición positiva de esa independencia para los
órganos judiciales militares.
Junto al afán por la independencia, se ha de destacar lo realizado para establecer un
sistema de constitución de los órganos judiciales que garantice su predeterminación».
Esa plena integración se ha reafirmado con las reformas introducidas con las leyes
orgánicas 9/2003, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de
julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar, y 7/2015, de 21 de julio, por
la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de las que
resulta que el conocimiento de los procedimientos disciplinarios contra los miembros del
Cuerpo Jurídico Militar que desempeñan funciones judiciales corresponde al Consejo
General del Poder Judicial, bien directamente o bien por vía de alzada, no al Ministerio
de Defensa; también se atribuye al Consejo General del Poder Judicial la inspección de
los órganos de la jurisdicción militar; de la misma manera, el Consejo General del Poder
Judicial asume el nombramiento de todos y cada uno de los cargos judiciales de la
jurisdicción militar, así como su promoción (no en el sentido de ascenso en el empleo,
pero sí de tránsito de un órgano judicial a otro de mayor grado en la jurisdicción militar);
y, por último, es también el Consejo General del Poder Judicial el competente para
otorgar el amparo en caso de que un miembro de la jurisdicción militar se considerase
perturbado en su independencia.
Dicho de otra manera, no solo las reglas procesales de los procedimientos que se siguen
ante la jurisdicción militar son perfectamente equiparables a las de los procedimientos
cve: BOE-A-2024-24763
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Núm. 286