Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24763)
Pleno. Sentencia 128/2024, de 22 de octubre de 2024. Recursos de amparo 6392-2021 y 6748-2021. Promovidos por don Rafael Casqueiro Álvarez y don Raúl López López, respecto de una sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: atribución a la jurisdicción militar de la competencia para conocer de una causa por delitos cuya comisión se imputa a investigados civiles (STC 60/1991). Voto particular.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159895
2. La sentencia impugnada en amparo, dictada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción,
resuelve un conflicto de jurisdicción aplicando correctamente la regla que le impone el art. 14 de
la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar
(en lo sucesivo, Ley Orgánica 4/1987), ateniéndose de manera estricta a su sentido y literalidad.
A nuestro juicio, si la sentencia de la que discrepamos asume que esa regla imperativa se opone
al art. 117.5 CE, al desbordar en su aplicación el ámbito estrictamente castrense, lo consecuente
habría sido no dirigir reproche alguno a la Sala a quo al aplicarla, sino plantear una auto cuestión
de inconstitucionalidad, en el entendimiento de que la auto cuestión no podría quedar ahí, pues
habría de extenderse al art. 16 LECrim:
«La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos
conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones
expresamente consignadas en este código o en leyes especiales, y singularmente en las
leyes penales de guerra y marina, respecto a determinados delitos.»
En la actualidad, la referencia a «las excepciones expresamente consignadas [...] en
las leyes penales de guerra y marina», ha de entenderse efectuada al art. 14 de la Ley
Orgánica 4/1987:
«La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada
legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos.
Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará
de conocer de los conexos de los que no sea competente.»
Con otras palabras, la conclusión a la que llega la sentencia del Pleno sobre la
norma de atribución de jurisdicción por conexidad determinaría, por partida doble, la
inconstitucionalidad de la regulación actual de los dos preceptos citados de las leyes
respectivas: (i) porque si, por conexión, se atribuye la competencia a la jurisdicción
ordinaria, esta conocerá de un delito militar atribuido constitucionalmente a la jurisdicción
militar por concernir al «ámbito estrictamente castrense»; y (ii) porque, si por razón de
conexidad se atribuye la competencia a la jurisdicción militar (como es el caso, ahora
enjuiciado), esta conocerá de un delito común excediendo los límites del «ámbito
estrictamente castrense».
Aquella conclusión de la sentencia del Pleno, de exclusión de la competencia de la
jurisdicción militar para enjuiciar delitos comunes cometidos por «civiles», determinaría
asimismo la inconstitucionalidad de supuestos en que la Ley Orgánica 4/1987 atribuye
esa competencia a la jurisdicción militar en tiempo de paz. Así sucede en el apartado
cuarto del art. 12 de la citada ley orgánica:
«En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para
conocer de los siguientes delitos y faltas:
4. En los casos del número anterior [presencia permanente o temporal fuera del
territorio nacional de Fuerzas o Unidades españolas de cualquier ejército] y cuando no
existan tratados, acuerdos o convenios aplicables, todos los tipificados en la legislación
española siempre que el inculpado sea español y se cometan en acto de servicio o en
los lugares o sitios que ocupan Fuerzas o Unidades militares españolas. En este
supuesto, si el inculpado regresare a territorio nacional y no hubiera recaído sentencia,
los órganos de la jurisdicción militar se inhibirán en favor de la ordinaria, salvo en los
supuestos contemplados en los números 1 y 2 de este artículo.»
En consecuencia, el efecto de la retroacción de actuaciones obliga a la Sala de
Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, por decisión de este tribunal, a inaplicar
una norma vigente con rango de ley orgánica atributiva de jurisdicción, como es el art. 14
de la Ley Orgánica 4/1987.
cve: BOE-A-2024-24763
Verificable en https://www.boe.es
[...]
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159895
2. La sentencia impugnada en amparo, dictada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción,
resuelve un conflicto de jurisdicción aplicando correctamente la regla que le impone el art. 14 de
la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar
(en lo sucesivo, Ley Orgánica 4/1987), ateniéndose de manera estricta a su sentido y literalidad.
A nuestro juicio, si la sentencia de la que discrepamos asume que esa regla imperativa se opone
al art. 117.5 CE, al desbordar en su aplicación el ámbito estrictamente castrense, lo consecuente
habría sido no dirigir reproche alguno a la Sala a quo al aplicarla, sino plantear una auto cuestión
de inconstitucionalidad, en el entendimiento de que la auto cuestión no podría quedar ahí, pues
habría de extenderse al art. 16 LECrim:
«La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos
conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones
expresamente consignadas en este código o en leyes especiales, y singularmente en las
leyes penales de guerra y marina, respecto a determinados delitos.»
En la actualidad, la referencia a «las excepciones expresamente consignadas [...] en
las leyes penales de guerra y marina», ha de entenderse efectuada al art. 14 de la Ley
Orgánica 4/1987:
«La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada
legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos.
Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará
de conocer de los conexos de los que no sea competente.»
Con otras palabras, la conclusión a la que llega la sentencia del Pleno sobre la
norma de atribución de jurisdicción por conexidad determinaría, por partida doble, la
inconstitucionalidad de la regulación actual de los dos preceptos citados de las leyes
respectivas: (i) porque si, por conexión, se atribuye la competencia a la jurisdicción
ordinaria, esta conocerá de un delito militar atribuido constitucionalmente a la jurisdicción
militar por concernir al «ámbito estrictamente castrense»; y (ii) porque, si por razón de
conexidad se atribuye la competencia a la jurisdicción militar (como es el caso, ahora
enjuiciado), esta conocerá de un delito común excediendo los límites del «ámbito
estrictamente castrense».
Aquella conclusión de la sentencia del Pleno, de exclusión de la competencia de la
jurisdicción militar para enjuiciar delitos comunes cometidos por «civiles», determinaría
asimismo la inconstitucionalidad de supuestos en que la Ley Orgánica 4/1987 atribuye
esa competencia a la jurisdicción militar en tiempo de paz. Así sucede en el apartado
cuarto del art. 12 de la citada ley orgánica:
«En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para
conocer de los siguientes delitos y faltas:
4. En los casos del número anterior [presencia permanente o temporal fuera del
territorio nacional de Fuerzas o Unidades españolas de cualquier ejército] y cuando no
existan tratados, acuerdos o convenios aplicables, todos los tipificados en la legislación
española siempre que el inculpado sea español y se cometan en acto de servicio o en
los lugares o sitios que ocupan Fuerzas o Unidades militares españolas. En este
supuesto, si el inculpado regresare a territorio nacional y no hubiera recaído sentencia,
los órganos de la jurisdicción militar se inhibirán en favor de la ordinaria, salvo en los
supuestos contemplados en los números 1 y 2 de este artículo.»
En consecuencia, el efecto de la retroacción de actuaciones obliga a la Sala de
Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, por decisión de este tribunal, a inaplicar
una norma vigente con rango de ley orgánica atributiva de jurisdicción, como es el art. 14
de la Ley Orgánica 4/1987.
cve: BOE-A-2024-24763
Verificable en https://www.boe.es
[...]