Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24763)
Pleno. Sentencia 128/2024, de 22 de octubre de 2024. Recursos de amparo 6392-2021 y 6748-2021. Promovidos por don Rafael Casqueiro Álvarez y don Raúl López López, respecto de una sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: atribución a la jurisdicción militar de la competencia para conocer de una causa por delitos cuya comisión se imputa a investigados civiles (STC 60/1991). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159898
concreto. La atribución in abstracto por la legislación nacional de ciertas categorías de
delitos en los tribunales militares no es suficiente (Ergin citado supra, § 47, y Maszni
citado supra, § 51).
[…]
47. El Tribunal acepta que las consideraciones de conexión y complicidad militan a
favor del enjuiciamiento de todos los acusados por el mismo tribunal. Sin embargo, la
necesidad de que el caso sea juzgado por un tribunal militar no puede considerarse
absoluta. De hecho, en algunos casos, se podría considerar la posibilidad de enjuiciar a
todos los acusados ante un tribunal civil. En consecuencia, el Tribunal no puede estar de
acuerdo con el argumento del Gobierno de que estas consideraciones por sí solas son
suficientes para constituir “razones imperiosas” que justifiquen el enjuiciamiento de un
civil por un tribunal penal militar en el presente caso (ver, mutatis mutandis, Ahmet
Dogan, citado, § 30).»
Y en cuanto a las circunstancias del caso concreto que han de ser objeto de
evaluación para afirmar que se ha producido la vulneración del art. 6 del Convenio
europeo de derechos humanos, el caso resuelto por la citada sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos presenta notables diferencias con el que es objeto del
proceso a quo y sometido a nuestra jurisdicción:
«46. [...] el caso del demandante se refería a un grupo delictivo del que sólo uno de
los presuntos miembros tenía, en el momento de los hechos, la condición de personal
militar y de que no se trataba de un delito contra las fuerzas armadas ni de una violación
de los bienes del ejército.»
Por el contrario, en el proceso seguido en el Juzgado Togado Militar Central núm. 1,
aparecen como investigados en el auto de 11 de mayo de 2022, un general de brigada,
un coronel, dos tenientes coroneles y dos civiles.
Y, además, los delitos que se imputan a los militares son delitos contra la hacienda
militar y de cohecho.
En cuanto al control casacional, las diferencias son también notables. La misma
STEDH declara lo siguiente:
«48. [...] el Tribunal señala que el Tribunal Supremo no llevó a cabo un análisis que
le permitiera identificar las deficiencias detectadas en el presente asunto (véase el
apartado 46 anterior). Como tribunal de casación, el Tribunal Supremo de Casación no
tiene plena jurisdicción para volver a examinar el caso. Dado que la competencia
exclusiva de los tribunales militares se deriva directamente de las disposiciones de la ley,
la apelación del demandante ante el Tribunal Supremo no podía alterar el procedimiento
(Pop y otros citado supra, § 56, y Maszni citado supra, § 58).»
Por lo expuesto, la sentencia del Pleno debió fallar en sentido desestimatorio por
no haberse vulnerado el respectivo derecho de los recurrentes al juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), razón por la cual formulamos el presente
voto particular.
Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.–Ricardo Enríquez
Sancho.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa
Tribiño.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-24763
Verificable en https://www.boe.es
En el proceso militar español, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo no adolece
de esas limitaciones de revisión –controla la posible lesión de derechos fundamentales,
las infracciones de ley sustantiva y los quebrantamientos de forma–, sin perjuicio de las
limitaciones derivadas del carácter extraordinario del recurso de casación.
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159898
concreto. La atribución in abstracto por la legislación nacional de ciertas categorías de
delitos en los tribunales militares no es suficiente (Ergin citado supra, § 47, y Maszni
citado supra, § 51).
[…]
47. El Tribunal acepta que las consideraciones de conexión y complicidad militan a
favor del enjuiciamiento de todos los acusados por el mismo tribunal. Sin embargo, la
necesidad de que el caso sea juzgado por un tribunal militar no puede considerarse
absoluta. De hecho, en algunos casos, se podría considerar la posibilidad de enjuiciar a
todos los acusados ante un tribunal civil. En consecuencia, el Tribunal no puede estar de
acuerdo con el argumento del Gobierno de que estas consideraciones por sí solas son
suficientes para constituir “razones imperiosas” que justifiquen el enjuiciamiento de un
civil por un tribunal penal militar en el presente caso (ver, mutatis mutandis, Ahmet
Dogan, citado, § 30).»
Y en cuanto a las circunstancias del caso concreto que han de ser objeto de
evaluación para afirmar que se ha producido la vulneración del art. 6 del Convenio
europeo de derechos humanos, el caso resuelto por la citada sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos presenta notables diferencias con el que es objeto del
proceso a quo y sometido a nuestra jurisdicción:
«46. [...] el caso del demandante se refería a un grupo delictivo del que sólo uno de
los presuntos miembros tenía, en el momento de los hechos, la condición de personal
militar y de que no se trataba de un delito contra las fuerzas armadas ni de una violación
de los bienes del ejército.»
Por el contrario, en el proceso seguido en el Juzgado Togado Militar Central núm. 1,
aparecen como investigados en el auto de 11 de mayo de 2022, un general de brigada,
un coronel, dos tenientes coroneles y dos civiles.
Y, además, los delitos que se imputan a los militares son delitos contra la hacienda
militar y de cohecho.
En cuanto al control casacional, las diferencias son también notables. La misma
STEDH declara lo siguiente:
«48. [...] el Tribunal señala que el Tribunal Supremo no llevó a cabo un análisis que
le permitiera identificar las deficiencias detectadas en el presente asunto (véase el
apartado 46 anterior). Como tribunal de casación, el Tribunal Supremo de Casación no
tiene plena jurisdicción para volver a examinar el caso. Dado que la competencia
exclusiva de los tribunales militares se deriva directamente de las disposiciones de la ley,
la apelación del demandante ante el Tribunal Supremo no podía alterar el procedimiento
(Pop y otros citado supra, § 56, y Maszni citado supra, § 58).»
Por lo expuesto, la sentencia del Pleno debió fallar en sentido desestimatorio por
no haberse vulnerado el respectivo derecho de los recurrentes al juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), razón por la cual formulamos el presente
voto particular.
Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.–Ricardo Enríquez
Sancho.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa
Tribiño.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
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Verificable en https://www.boe.es
En el proceso militar español, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo no adolece
de esas limitaciones de revisión –controla la posible lesión de derechos fundamentales,
las infracciones de ley sustantiva y los quebrantamientos de forma–, sin perjuicio de las
limitaciones derivadas del carácter extraordinario del recurso de casación.