Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24763)
Pleno. Sentencia 128/2024, de 22 de octubre de 2024. Recursos de amparo 6392-2021 y 6748-2021. Promovidos por don Rafael Casqueiro Álvarez y don Raúl López López, respecto de una sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: atribución a la jurisdicción militar de la competencia para conocer de una causa por delitos cuya comisión se imputa a investigados civiles (STC 60/1991). Voto particular.
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Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159892

En segundo lugar, la sentencia impugnada, justificando su decisión en la no ruptura
de la continencia de la causa, interpretó que el art. 14 LOCOJM, al disponer que la
jurisdicción a la que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada
legalmente pena más grave conocerá de los delitos conexos, no excepciona los
supuestos en los que el delito común conexo a otro delito militar haya sido cometido por
un civil. Además, consideraba que los civiles pueden ser juzgados por la jurisdicción
militar cuando su conducta comprometa bienes, valores o principios militares.
b) La interpretación expuesta llevada a cabo por la Sala de Conflictos de
Jurisdicción en la sentencia impugnada no se ajusta al recto entendimiento de la doctrina
de este tribunal.
En primer lugar, como se ha reflejado en el anterior fundamento cuarto, este tribunal
ha entendido que la jurisdicción militar debe quedar reducida a lo «estrictamente
castrense» concepto que, en palabras de la tan citada STC 60/1991, debe delimitarse en
función de, entre otros, un criterio subjetivo siendo especialmente relevante para la
delimitación de dicho concepto que «el sujeto activo del delito sea considerado uti miles»
y un criterio objetivo: lo estrictamente castrense «solo puede ser aplicado a los delitos
exclusiva y estrictamente militares».
La interpretación de la sentencia impugnada desoye estos dos criterios para acabar
atribuyendo a la jurisdicción militar el conocimiento de la causa de los ahora recurrentes.
Deja sin valor al criterio subjetivo sin una justificación adecuada. Se refiere la sentencia,
en su fundamento quinto, apartados c) y d), para argumentar esta decisión, a los
denominados «delitos impropiamente militares», es decir, delitos que pudiendo ser
cometidos por civiles dañan directamente bienes jurídicos castrenses. Sin embargo, en
el caso analizado los recurrentes no habrían cometido este tipo de delitos
«impropiamente militares» sino que, habrían presuntamente cometido delitos comunes,
en su caso, en conexión con delitos militares cometidos, presuntamente, por militares.
En segundo lugar, en relación con el criterio objetivo, la sentencia lleva a cabo una
interpretación extensiva del art. 14 LOCOJM incompatible con la doctrina constitucional
antes señalada. Considera la sentencia que el silencio de dicho precepto, al no
excepcionar para la atribución a la jurisdicción militar los supuestos en los que el delito
común conexo a otro delito militar haya sido cometido por un civil, permite que la
jurisdicción militar juzgue a civiles que hubieran cometido un delito común. Esta
interpretación sin más justificación, debe ser considerada contraria a la jurisprudencia de
este tribunal señalada en el fundamento jurídico cuarto, que de manera constante y
reiterada ha ido reduciendo el ámbito de la jurisdicción militar a los delitos «estrictamente
militares».
En definitiva, como ha destacado el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, identificar
por reducción el ámbito de lo estrictamente castrense a la tutela de los bienes jurídicos
militares, y –sobre todo– dejando de lado la condición civil o militar del justiciable, es
contrario no solo a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino a la
jurisprudencia constitucional que ha venido reduciendo el ámbito de lo estrictamente
castrense definido en base a los tres criterios acumulativos (y no alternativos)
establecidos en la STC 60/1991.
Por todo lo dicho, debemos apreciar que la interpretación llevada a cabo por la Sala
de Conflictos de Jurisdicción, adjudicando el conocimiento de la causa de los recurrentes
a la jurisdicción militar ha vulnerado el derecho de ambos al juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) ya que los recurrentes, civiles, habrían,
presuntamente, cometido delitos comunes y no delitos militares.
Esta conclusión viene también sustentada por la doctrina antes señalada del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos que ha mantenido una constate línea jurisprudencial de
restricción de la jurisdicción castrense. Además, y por último, como pone de manifiesto el
Ministerio Fiscal, la evolución legislativa del ámbito y extensión de la jurisdicción militar
camina en la dirección contraria a la señala por el Tribunal Supremo en la sentencia
impugnada. Las últimas reformas legislativas sobre la materia ponen de manifiesto que

cve: BOE-A-2024-24763
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Núm. 286