Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24763)
Pleno. Sentencia 128/2024, de 22 de octubre de 2024. Recursos de amparo 6392-2021 y 6748-2021. Promovidos por don Rafael Casqueiro Álvarez y don Raúl López López, respecto de una sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: atribución a la jurisdicción militar de la competencia para conocer de una causa por delitos cuya comisión se imputa a investigados civiles (STC 60/1991). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Miércoles 27 de noviembre de 2024
5.

Sec. TC. Pág. 159891

Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la jurisdicción militar.

Es oportuno recordar asimismo la doctrina establecida a este respecto por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. En su sentencia de 28 de noviembre de 2019, asunto
Mustafa c. Bulgaria, el Tribunal, en sus parágrafos 30 y siguientes, recuerda que el
Convenio europeo de derechos humanos no prohíbe que los tribunales militares
conozcan de acusaciones penales contra miembros de las Fuerzas Armadas, siempre
que se respeten las garantías de independencia e imparcialidad establecidas en el
artículo 6.1 del Convenio.
Sin embargo, destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la situación es
diferente cuando la legislación nacional faculta a dichos tribunales para juzgar a civiles
en causas penales ya que puede dar lugar a dudas razonables sobre la imparcialidad
objetiva de dicho tribunal, más aún cuando se trata de delitos comunes, concluyendo
que, un sistema judicial en el que un tribunal militar debe juzgar a una persona que no es
miembro de las Fuerzas Armadas, puede fácilmente destruir la distancia necesaria entre
el tribunal y las partes en el proceso penal, incluso si existen suficientes salvaguardias
para garantizar la independencia del tribunal. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos considera que, si bien no puede afirmarse que el Convenio excluya de manera
absoluta la competencia de los tribunales militares para conocer de asuntos que afecten
a civiles, la existencia de tal competencia debe ser examinada con especial rigor.
Considera el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, aunque los tribunales
militares pueden cumplir las normas del Convenio en la misma medida que los tribunales
ordinarios, las diferencias de trato vinculadas a la naturaleza y la finalidad de dichos
tribunales pueden dar lugar a un problema de desigualdad ante la ley, que debe evitarse
en la medida de lo posible, en particular en materia penal. En conclusión, el
sometimiento de un civil a la jurisdicción militar no está prohibido por el Convenio, pero
debe ser excepcional y justificado en cada caso.
6.

Aplicación al caso de la doctrina constitucional expuesta.

En primer lugar, si bien la Sala de Conflictos de Jurisdicción en su sentencia se refería al
concepto de lo «estrictamente castrense» y a los tres criterios señalados por este tribunal
para su delimitación (uno objetivo, determinado por el carácter estrictamente militar del delito;
otro funcional, delimitado por los bienes o valores militares protegidos por la norma; y el
tercero subjetivo, condicionado por la condición de militar del presunto delincuente), sin
embargo, a continuación argumentaba que «[d]e estos tres criterios, el que resulta menos
esclarecedor es el último, porque no todos los tipos delictivos contemplados en el Código
penal militar son tipos penales determinados por la condición de militar de su autor.
Probablemente, los tres criterios que maneja la doctrina constitucional citada pueden
reducirse a uno solo, conforme al cual, el ámbito de lo “estrictamente castrense” en el orden
penal, debe identificarse con la protección de los bienes jurídicos militares que resultan
necesarios para que los ejércitos cumplan las misiones que les asigna el artículo 8 CE».
Explicaba el Tribunal Supremo para justificar la reducción de los criterios señalados
por el Tribunal Constitucional, que el requisito subjetivo carecería de importancia ya que
la jurisdicción militar puede llegar a ser competente para juzgar a civiles cuando estos
hayan cometido un delito de los denominados «impropiamente militares», en los que los
civiles pueden ser sujetos activos directos de un ataque a un bien jurídico castrense, o
en los que su propio carácter pluriofensivo daña a la vez bienes jurídicos tutelados por la
legislación ordinaria y bienes de naturaleza castrense (citando la sentencia como
ejemplos aquellos delitos tipificados en el Código penal militar cuya autoría puede
atribuirse a civiles, allanamiento de dependencia militar, delitos contra centinela y otros
más).

cve: BOE-A-2024-24763
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a) Como ha quedado reflejado en los antecedentes, dos fueron los argumentos
principales de la sentencia impugnada para atribuir la competencia a la jurisdicción
militar.