Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24763)
Pleno. Sentencia 128/2024, de 22 de octubre de 2024. Recursos de amparo 6392-2021 y 6748-2021. Promovidos por don Rafael Casqueiro Álvarez y don Raúl López López, respecto de una sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: atribución a la jurisdicción militar de la competencia para conocer de una causa por delitos cuya comisión se imputa a investigados civiles (STC 60/1991). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159890
bajo el principio de unidad de jurisdicción conoce de un ámbito objetivo diferente del que es
propio de los demás órganos integrantes del Poder Judicial (SSTC 60/1991, de 14 de marzo,
y 113/1995, de 6 de julio), y no puede extender su cognición más allá del ámbito estrictamente
castrense a que se refiere el art. 117.5 CE, por lo que, como se declaró en la STC 111/1984,
de 28 de noviembre, la transgresión de las reglas definidoras de ese orden jurisdiccional, tanto en
su formulación como en su debida aplicación o interpretación puede, en ocasiones, conducir a
una vulneración del derecho al juez legal que garantiza el art. 24.2 CE.
En cuanto al ámbito y extensión de la jurisdicción militar, en la STC 75/1982, de 13 de
diciembre, FJ 4, a pesar de señalarse que la jurisdicción militar debe quedar reducida al
«ámbito estrictamente castrense» y que «normalmente hay que presumir la competencia de la
jurisdicción ordinaria», se afirmaba también que la jurisdicción militar es competente cuando se
lesionan bienes jurídicos de carácter militar para cuya tutela se extiende precisamente aquella
jurisdicción a los procedimientos que se sigan «contra cualquier persona», sea militar o civil.
No obstante, esta afirmación fue matizada y restringida posteriormente en la
STC 60/1991, de 14 de marzo, cuando el Tribunal analizó nuevamente y la vista de la
evolución legislativa, la extensión y límites de la jurisdicción militar. Establecía el Tribunal
en la citada sentencia, FJ 3, que el art. 117.5 C.E. estableció «límites y exigencias muy
estrictos de la Ley reguladora de la jurisdicción militar», imponiendo al legislador una
transformación radical de su configuración y alcance, reduciendo «a límites muy
estrechos su posible ámbito competencial», eliminando «la hipertrofia del mismo, que
[venía] caracterizando en la España moderna a la jurisdicción militar, tanto en las etapas
liberales como, mucho más acentuadamente, en las dictatoriales».
Explicaba el Tribunal entonces que «el art. 117.5 CE impide una extensión inadecuada
de la jurisdicción militar, vedando tanto la creación de un fuero privilegiado, que excluya el
sometimiento de los miembros de las Fuerzas Armadas a los tribunales ordinarios, como la
sujeción indebida al conocimiento por los tribunales militares de cuestiones que, por no ser
estrictamente castrenses, deben corresponder en todo caso a los tribunales ordinarios. El
art. 117.5 CE no deja lugar a dudas del propósito constitucional de limitar el ámbito de la
jurisdicción militar a lo estrictamente indispensable, asegurando que, en tiempo de
normalidad constitucional, la jurisdicción militar solo pueda conocer de lo estrictamente
castrense, noción que ha de ser interpretada a la luz de otros preceptos constitucionales, en
particular los arts. 8 y 30 CE».
Y concretaba la sentencia que «[l]o estrictamente castrense solo puede ser aplicado
a los delitos exclusiva y estrictamente militares, tanto por su directa conexión con los
objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas, es decir los que hacen
referencia a la organización bélica del Estado, indispensable para “las exigencias
defensivas de la comunidad como bien constitucional” como por la necesidad de una vía
judicial específica para su conocimiento y eventual represión, habiendo de quedar fuera
del ámbito de la justicia militar todas las restantes conductas delictuales».
Con rotundidad se afirmaba que «[c]omo jurisdicción especial penal, la jurisdicción militar ha
de reducir su ámbito al conocimiento de delitos que puedan ser calificados como de
estrictamente castrenses, concepto que ha de ponerse en necesaria conexión con la naturaleza
del delito cometido: con el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma penal, que han de
ser estrictamente militares, en función de los fines que constitucionalmente corresponden a las
Fuerzas Armadas y de los medios puestos a su disposición para cumplir esa misión (arts. 8 y 30
CE); con el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como
delito, y, en general, con que el sujeto activo del delito sea considerado uti miles, por lo que la
condición militar del sujeto al que se imputa el delito ha de ser también un elemento relevante
para definir el concepto de lo estrictamente castrense».
En definitiva, tres son los condicionantes constitucionales que se requieren para el
ejercicio de la función jurisdiccional militar: que el delito sea un delito que proteja un bien
jurídico estrictamente militar; el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo
incumplimiento se tipifica como delito, y la condición de militar del sujeto activo del delito,
siendo este requisito, como dijimos un elemento «relevante» para delimitar el concepto
de lo «estrictamente castrense».
cve: BOE-A-2024-24763
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159890
bajo el principio de unidad de jurisdicción conoce de un ámbito objetivo diferente del que es
propio de los demás órganos integrantes del Poder Judicial (SSTC 60/1991, de 14 de marzo,
y 113/1995, de 6 de julio), y no puede extender su cognición más allá del ámbito estrictamente
castrense a que se refiere el art. 117.5 CE, por lo que, como se declaró en la STC 111/1984,
de 28 de noviembre, la transgresión de las reglas definidoras de ese orden jurisdiccional, tanto en
su formulación como en su debida aplicación o interpretación puede, en ocasiones, conducir a
una vulneración del derecho al juez legal que garantiza el art. 24.2 CE.
En cuanto al ámbito y extensión de la jurisdicción militar, en la STC 75/1982, de 13 de
diciembre, FJ 4, a pesar de señalarse que la jurisdicción militar debe quedar reducida al
«ámbito estrictamente castrense» y que «normalmente hay que presumir la competencia de la
jurisdicción ordinaria», se afirmaba también que la jurisdicción militar es competente cuando se
lesionan bienes jurídicos de carácter militar para cuya tutela se extiende precisamente aquella
jurisdicción a los procedimientos que se sigan «contra cualquier persona», sea militar o civil.
No obstante, esta afirmación fue matizada y restringida posteriormente en la
STC 60/1991, de 14 de marzo, cuando el Tribunal analizó nuevamente y la vista de la
evolución legislativa, la extensión y límites de la jurisdicción militar. Establecía el Tribunal
en la citada sentencia, FJ 3, que el art. 117.5 C.E. estableció «límites y exigencias muy
estrictos de la Ley reguladora de la jurisdicción militar», imponiendo al legislador una
transformación radical de su configuración y alcance, reduciendo «a límites muy
estrechos su posible ámbito competencial», eliminando «la hipertrofia del mismo, que
[venía] caracterizando en la España moderna a la jurisdicción militar, tanto en las etapas
liberales como, mucho más acentuadamente, en las dictatoriales».
Explicaba el Tribunal entonces que «el art. 117.5 CE impide una extensión inadecuada
de la jurisdicción militar, vedando tanto la creación de un fuero privilegiado, que excluya el
sometimiento de los miembros de las Fuerzas Armadas a los tribunales ordinarios, como la
sujeción indebida al conocimiento por los tribunales militares de cuestiones que, por no ser
estrictamente castrenses, deben corresponder en todo caso a los tribunales ordinarios. El
art. 117.5 CE no deja lugar a dudas del propósito constitucional de limitar el ámbito de la
jurisdicción militar a lo estrictamente indispensable, asegurando que, en tiempo de
normalidad constitucional, la jurisdicción militar solo pueda conocer de lo estrictamente
castrense, noción que ha de ser interpretada a la luz de otros preceptos constitucionales, en
particular los arts. 8 y 30 CE».
Y concretaba la sentencia que «[l]o estrictamente castrense solo puede ser aplicado
a los delitos exclusiva y estrictamente militares, tanto por su directa conexión con los
objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas, es decir los que hacen
referencia a la organización bélica del Estado, indispensable para “las exigencias
defensivas de la comunidad como bien constitucional” como por la necesidad de una vía
judicial específica para su conocimiento y eventual represión, habiendo de quedar fuera
del ámbito de la justicia militar todas las restantes conductas delictuales».
Con rotundidad se afirmaba que «[c]omo jurisdicción especial penal, la jurisdicción militar ha
de reducir su ámbito al conocimiento de delitos que puedan ser calificados como de
estrictamente castrenses, concepto que ha de ponerse en necesaria conexión con la naturaleza
del delito cometido: con el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma penal, que han de
ser estrictamente militares, en función de los fines que constitucionalmente corresponden a las
Fuerzas Armadas y de los medios puestos a su disposición para cumplir esa misión (arts. 8 y 30
CE); con el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como
delito, y, en general, con que el sujeto activo del delito sea considerado uti miles, por lo que la
condición militar del sujeto al que se imputa el delito ha de ser también un elemento relevante
para definir el concepto de lo estrictamente castrense».
En definitiva, tres son los condicionantes constitucionales que se requieren para el
ejercicio de la función jurisdiccional militar: que el delito sea un delito que proteja un bien
jurídico estrictamente militar; el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo
incumplimiento se tipifica como delito, y la condición de militar del sujeto activo del delito,
siendo este requisito, como dijimos un elemento «relevante» para delimitar el concepto
de lo «estrictamente castrense».
cve: BOE-A-2024-24763
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Núm. 286